La relación legal que nace entre la empresa y la persona que le presta sus servicios en forma independiente es de naturaleza civil; por tanto en este vínculo jurídico las partes fijan de común acuerdo, la retribución por concepto de honorarios (art. 2606, CCDF).
En este contrato, el servicio puede brindarse por personas físicas o morales; algunos empresarios utilizan este tipo de contratación para simular una relación laboral, lo cual es contrario a derecho.
Además es inservible ante las autoridades jurisdiccionales, porque de acreditarse los elementos de subordinación, salario y trabajo personal, aquellas consideran que se está ante un vínculo patrón-trabajador, pues no importa el nombre que se le dé al contrato, si de él y de los hechos jurídicos se desprende una relación laboral, por ende este instrumento no tiene efectos en la materia civil.
Para que un contrato de prestación de servicios no se considere como de trabajo, el servicio debe ser autónomo (realizarse con las herramientas del profesionista), lícito, posible, desempeñarse de la forma y en el tiempo expresamente convenido y que la remuneración no sea un salario.
En el caso de cumplirse estos supuestos, los prestadores de servicios profesionales no son sujetos de aseguramiento, en virtud de que no existe relación laboral, ya que debe recordarse que en términos del numeral 12, fracción I de la LSS, las personas que presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad o naturaleza jurídica del patrón aún cuando este, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.