El artículo 127 de la LSS señala que cuando ocurra la muerte del asegurado, el Instituto otorga a sus beneficiarios, las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendencia.
Estas pensiones son incompatibles según lo dispuesto en el artículo 137 de la LSS, pues para que los padres del acaecido puedan obtener la pensión de ascendencia no debe existir viuda, concubina e hijos con derecho a pensión.
Esto lo confirma la tesis de rubro: PENSIONES POR ASCENDENCIA Y POR VIUDEZ. PARA RESOLVER CUÁL DEBE PREVALECER CUANDO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN MISMO HECHO GENERADOR Y AQUÉLLAS FUERON DETERMINADAS EN CONVENIOS CELEBRADOS CON EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MOMENTOS Y EXPEDIENTES DISTINTOS, DEBE ATENDERSE A LOS GRADOS DE PRELACIÓN PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 149 Y 159 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA visible en el Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Materia Laboral, Tesis VII.2o.T.165 L, Tesis Aislada, Registro 2,017,312, 29 de junio de 2018. Precisaque para determinar qué pensión debe prevalecer, debe atenderse a los grados de prelación por exclusión previstos en el artículo 137 de las que se colige que la viudez rige sobre la de ascendencia.
Como puede apreciarse tanto estos preceptos como el criterio jurisdiccional referido, exponen de manera clara, los motivos por lo cuales las pensiones en comento son incompatibles, a pesar de que se originan de un mismo hecho generador.
No obstante, hay que considerar que al ser discordantes las pensiones de viudez u orfandad con la de ascendencia, se deja en estado de vulnerabilidad a los padres que dependían económicamente del trabajador fallecido al negarle su derecho a obtener una pensión para satisfacer su subsistencia.