Administrador de condóminos ¿patrón?

Quienes se dedican profesionalmente a llevar la administración de un condominio no pueden ser patrones

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TRABAJADORES EN INMUEBLES CONSTITUIDOS EN CONDOMINIO. EN LOS CONFLICTOS LABORALES DERIVADOS DE ESTE TIPO DE RELACIONES DEBE CONSIDERARSE COMO PATRÓN A LOS PROPIETARIOS, Y DE MANERA CONJUNTA Y SOLIDARIA, AL ADMINISTRADOR, SEA ÉSTE PERSONA FÍSICA O MORAL, DE CARÁCTER PARTICULAR O PROFESIONAL De la interpretación sistemática de los artículos 3, 7, 37 y 56 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, en relación con los diversos 10, 12 y 14 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que los propietarios de inmuebles constituidos en condominio son los beneficiarios directos de las personas que prestan los servicios de mantenimiento y conservación de sus instalaciones. Por otra parte, las personas morales o físicas que se encargan de la administración, al ser las que contratan y llevan a cabo el vínculo laboral, se constituyen en intermediarios laborales; por tanto, en los conflictos laborales derivados de este tipo de relaciones debe considerarse como patrón a los propietarios, y de manera conjunta y solidaria al administrador, sea éste persona física o moral, de carácter particular o profesional, en términos del citado artículo 14 de la ley laboral.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4579/2006. José Jael Martínez Amador. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente Emilio González Santander. Secretario José Roberto Córdova Becerril.


Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Materia Laboral, Tomo XXIV, Tesis I.9o.T.219 L, Tesis Aislada, Registro 174,325, p. 2353, agosto de 2006.

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