El 5 de noviembre de 2018 se publicó en el DOF la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —LFRSP—.
Su objeto es regular las remuneraciones que perciben los servidores públicos de los poderes de la Unión y todos los demás entes públicos federales, incluidos los dotados de autonomía constitucional.
Si bien esta nueva legislación termina con los procedimientos inicuos en la designación de las remuneraciones de este tipo de trabajadores que conlleva a la conformación de esquemas de privilegios, que se traducen en un derroche de recursos públicos, también lo es que podría afectar ciertas prestaciones de previsión social adquiridas por quienes están al servicio de las dependencias públicas.
El caso concreto es el pago de las contribuciones de seguridad social, las cuales ya no podrán correr a cargo del patrón (dependencia), con lo que se puede llegar a conculcar los derechos laborales de los colaboradores; de ahí que a continuación se analice esta situación, haciendo la aclaración que este trabajo está acotado para aquellas instituciones públicas federales que se rigen bajo el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —CPEUM—, la LFT y la LSS.
Administración pública
El Estado mexicano se compone por los Poderes de la Unión:
- ejecutivo, representado por el presidente de la nación y de él dependen las secretarías de estado, como la SHCP, STPS o la Secretaría de Educación Pública
- legislativo, compuesto de dos cámaras, la de diputados y la de senadores, y
- judicial, deposita su ejercicio en una Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito
Por lo que hace a la administración pública, esta se entiende que puede ser centralizada o paraestatal. En la primera, el presidente es su titular y están subordinados a él todas las dependencias como son las secretarías de estado (tienen igual rango y entre ellas no existe preeminencia); las segundas, se entiende que son paralelas a la administración central, ya que supuestamente son autónomas y no tienen dependencia del titular del ejecutivo.
El artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señala que las entidades paraestatales son:
- organismos descentralizados
- empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y
- fideicomisos públicos
Régimen laboral
El numeral 123 de la CPEUM señala dos tipos de relaciones de trabajo, apartado:
- A, entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo. Se rigen por la LFT, y
- B, entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. Les aplica la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional (LFTSE) o la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 de la CPEUM
El dispositivo 1o. de la LFTSE indica que dicho ordenamiento es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la CDMX, el Instituto Nacional de la Vivienda, la Lotería Nacional, el Instituto Nacional de Protección a la Infancia, el Instituto Nacional Indigenista, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la Comisión Nacional de Valores, la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, el Centro Materno Infantil Maximino Ávila Camacho y el Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.
No obstante, la jurisprudencia de rubro: ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, Materia Laboral y Común, Tesis 2a./J. 180/2012 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,002,585, p. 734, del enero de 2013, señala que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123, por la LFT, en razón de que dichos organismos tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizados, y es ese carácter distintivo el que define un tratamiento diferente para esos efectos por mandato constitucional, aunque se ubiquen dentro de la administración pública paraestatal encabezada por el titular del poder ejecutivo.
Es importante señalar que algunas dependencias del poder ejecutivo eran centralizadas y posteriormente se descentralizaron, pero no adquirieron el régimen del aparado A del artículo 123 de la CPEUM, ello en virtud de que conservaron su situación laboral burocrática a efectos de que los subordinados no perdieran sus derechos laborales y de seguridad social, por lo que les aplica la LFTSE y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado y sus conflictos se dirimen ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Pago de cuotas obreras
Las prestaciones de seguridad social se financian con el pago de las cuotas obrero-patronales, las cuales están a cargo de los trabajadores y los patrones, según el seguro que corresponda.
De conformidad con el artículo 2o., primer párrafo del CFF, dichas cuotas se consideran contribuciones.
En ocasiones los patrones pactan con sus colaboradores que aquellos cubrirán las cuotas obrero de estos últimos, ello con el fin de que no realicen un desembolso de su salario y con ello puedan tener una buena calidad de vida; esto se considera como una prestación de previsión social.
En ese sentido, algunas dependencias de gobierno absorben el gasto de las cuotas obreras, ya sea porque se obligaron por voluntad propia, mediante un contrato colectivo o un reglamento interior de trabajo.
Por ejemplo, el artículo 60 del Reglamento Interior de Trabajo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) del 2014, prevé que esta entidad paraestatal pagará por su cuenta al IMSS las cuotas que fije la ley relativa, con excepción de las que son a cargo del gobierno federal.
Afectación de la ley de remuneraciones
El numeral 6o. fracción III, segundo párrafo de la LFRSP, indica que las contribuciones causadas por concepto de las remuneraciones a cargo de los servidores públicos se retienen y enteran a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable y no son pagadas por los órganos públicos en calidad de prestación, percepción extraordinaria u otro concepto.
Además el artículo segundo transitorio de la LFRSP dispone que al entrar en vigor dicha ley, quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias a la misma.
Esto implica que si la dependencia cubría las cuotas obreras de los subordinados, desde el pasado 6 de noviembre (fecha en que entró en vigor la LFRSP), aquella debe empezar a hacer las retenciones de dichas contribuciones a los colaboradores y enterarlas al Seguro Social.
Al quitarse este beneficio se estaría afectando un derecho adquirido de los servidores públicos.
El numeral 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h) de la CPEUM, indican que son nulas y no obligan a los subordinados, aunque se expresen en el contrato, las condiciones que:
- constituyan renuncia hecha por el colaborador de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra, y
- todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores
Así en concordancia con lo anterior, el precepto 5o., fracción XIII de la LFT, el cual señala que las disposiciones de esa norma jurídica son de orden público, por lo que no produce efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca la renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
Además el artículo 33 de la LFT prevé que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
De todo esto se interpreta que los derechos laborales adquiridos no pueden ser modificados de forma unilateral por el patrón, por lo que el artículo 6o., fracción III, segundo párrafo de la LFRSP puede interpretarse contrario a nuestra Carga Magna y llegaría a conculcar el derecho al trabajo y al salario de los empleados públicos.
Para evitar alguna vulneración a estos subordinados, las entidades, en términos del artículo 57 y 919 de la LFT, deben solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, la modificación del pago de las cuotas obrero, justificando esa petición en las circunstancias económicas de la federación.
Otra opción es que el patrón y el sindicato o los trabajadores celebren un convenio de modificación de las prestaciones laborales ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente.
En el indebido caso de que el ente público cese unilateralmente el otorgamiento de la prestación de previsión social señalada, los afectados pueden promover una rescisión justificada de su contrato de trabajo por causas imputables al patrón, porque este realizó una reducción salarial ilegal (art. 51, fraccs. IV y X, LFT).
Esto trae como consecuencia el pago de las indemnizaciones consistentes en tres meses de salario y de 20 días de remuneraciones por cada año de servicios; la prima de antigüedad equivalente a 12 días de percepciones por cada año laborado, con una base de cálculo topada al doble del salario mínimo; las prestaciones devengadas pendientes de pago, tales como aguinaldo; vacaciones; prima vacacional, y los salarios caídos (arts. 48; 50; 76; 79; 87, y 162, fracc. III, LFT).
Conclusión
Si bien la LFRSP es en beneficio de la sociedad, porque trata de evitar el derroche del erario público, al prohibir el pago por parte de las dependencias públicas de las contribuciones a cargo del trabajador, podría afectar derechos laborales y de seguridad social
Por otra parte, nadie está exento a que las reglas cambien, no solo porque el sujeto obligado así lo declare, si no en atención a las disposiciones de las leyes y la situación económica del país.
En el caso de que los organismos públicos eliminen el beneficio del pago de las cuotas obreras, lo correspondiente es hacer un convenio modificatorio de las condiciones de trabajo o solicitar la venia de la autoridad jurisdiccional, de no ser así, lo subordinados podrían terminar la relación laboral de forma justificada.
Debe señalarse que en otras entidades descentralizadas el patrón también está obligado a cubrir el ISR del subordinado, por lo que en ese sentido la afectación para este último puede ser mayor.
Finalmente, la situación que produce la entrada en vigor de la LFRSP, es un foco de atención para los legisladores y que cuando discutan alguna reforma o creación de una ley, revisen los alcances de la misma.