Inclusión de empleados del hogar al ROSS

La SCJN hace justicia a este tipo de trabajadores, por lo que el IMSS debe iniciar un programa piloto para que los patrones los aseguren

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Según el artículo 12, fracción I de la LSS, todas las personas que prestan un servicio personal y subordinado a cambio de un salario, deben ser inscritas en el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS), sin importar si el patrón es persona física o moral o si tiene o no personalidad jurídica.

Este precepto no muestra excepción alguna, sin embargo el numeral 13 fracción II de la LSS prevé que son sujetos de aseguramiento voluntario los trabajadores domésticos, por lo que se entiende que el patrón de estos no está obligado a registrarlos en el ROSS.

No obstante, recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó el proyecto del Ministro Alberto Pérez Dayán del amparo directo 9/2018, en donde se tildó de ilegal la disposición mencionada, y recomendó que el IMSS lleve a cabo distintas acciones para que estos subordinados gocen de los beneficios de la seguridad social.

Por el impacto que tiene esa resolución para los patrones que tienen colaboradores domésticos, a continuación se aborda la regulación laboral de este tipo de vínculos de trabajo, su derecho a la seguridad social, la sentencia señalada y sus efectos patronales.

Tratamiento laboral

Por la naturaleza jurídica de los servicios domésticos, la LFT trata de forma específica a quienes se dedican a esas tareas en el título Sexto “Trabajos Especiales”, capítulo XIII, “Trabajadores Domésticos”.

Dicho apartado contiene los supuestos que probablemente acontezcan entre las partes, y en caso de no contemplar alguna hipótesis, se aplican las reglas generales previstas para el resto de los trabajadores.

Conforme al dispositivo 331 de la LFT, trabajadores domésticos son las personas que llevan a cabo el aseo, la asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

En ese sentido, los sujetos que prestan servicios de limpieza, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos, así como los porteros y veladores de los establecimientos mencionados, de los edificios de departamentos y oficinas no son trabajadores domésticos (art. 332, LFT).

Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las tareas de los subordinados domésticos pueden consistir en limpiar la casa, cocinar, lavar y planchar la ropa, cuidar de los niños, ancianos o miembros enfermos de la familia, e incluso se ocupan de las mascotas del hogar.

También, esta organización señala que un doméstico puede laborar a tiempo completo o parcial; para una o más familias; vivir en el hogar del empleador o en su propia residencia y ser nacional o un inmigrante.

De esto se infiere que estos subordinados pueden ser de planta o entrada por salida. Los primeros son aquellos que viven con los patrones y los segundos los que laboran algunas horas en el hogar de estos últimos y posteriormente se retiran para ir con otro jefe laboral o a descansar a su propia casa.

Su retribución se compone por el pago en efectivo que representa el 50 % y la otra parte es la alimentación y habitación (art. 334, LFT).

Según el numeral 335 de la LFT, la Comisión Nacional de los Salario Mínimos, debe fijar el salario mínimo profesional que debe cubrirse a estos subordinados; sin embargo a la fecha de cierre de esta edición, no se han dado a conocer. Por ende, la cantidad mínima que deben recibir es el salario mínimo nacional, actualmente de 102.68 pesos o el mínimo fronterizo equivalente a 176.72 pesos, según corresponda (art. 90, LFT).

Es importante señalar que los trabajadores domésticos tienen derecho a las mismas prestaciones que cualquier otro: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad, en su caso, porque no existe disposición legal que les marque alguna excepción (arts. 76, 80, 87 y 162 LFT).

Conforme a los numerales 337 y 338 de la LFT, los domésticos tienen derecho a recibir del patrón:

  • habitación cómoda e higiénica
  • alimentación sana y suficiente
  • su salario hasta por un mes en caso de enfermedad general
  • asistencia médica, por el lapso necesario para su curación, o ser atendidos por algún servicio asistencial si su malestar no es crónico, y asistencia médica hasta por tres meses o menos si se hace cargo de ellos algún servicio asistencial, siempre y cuando hubiesen prestado servicios al patrón durante seis meses, por lo menos

Seguridad social

Como se comentó, todos los trabajadores tienen derecho a ser asegurados al ROSS, pero la LSS le da un trato diferente a los domésticos; señala que no son sujetos de afiliación forzosa, sino voluntaria, situación que se ha confirmado con tesis aisladas de los tribunales federales, emitidas antes de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Este “tratamiento” ha sido criticado, pues se aprecia una discriminación en las disposiciones de la LSS hacia los trabajadores domésticos, ya que les da un trato distinto que al resto de los individuos que prestan un servicio personal y subordinado.

Derechos humanos

El numeral 1o. de la CPEUM establece una prohibición para el legislador de discriminar por género, edad, condición social, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos de las personas.

Es decir, dicho precepto constitucional busca garantizar el derecho humano a la igualdad de oportunidades para las personas que intervengan en la vida social y económica del país, sin distinción alguna.

Además, el artículo 123, apartado A, fracción XXIX señala que es de utilidad pública la LSS, y debe comprender los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

Asimismo, el dispositivo 1o. de la CPEUM instituye que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la carta magna y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, por lo tanto se deben reconocer y aplicar los artículos:

  • 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad, y
  • 9o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contempla que los Estados partes de dicho pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social

Como se observa, los trabajadores domésticos son sujetos de aseguramiento obligatorio al ROSS por ser este un derecho humano reconocido en los tratados internacionales que México ha firmado y ratificado.

Criterio de la SCJN

Una trabajadora demandó en un juicio laboral su inscripción retroactiva ante el IMSS y la determinación de las cuotas obrero-patronales y que se fincaran los capitales consultivos correspondientes.

Al respecto la Junta de Conciliación, respectiva, determinó que es obligación del patrón proporcionar a los trabajadores domésticos, en caso de enfermedad que no sea de trabajo y no sea crónica, asistencia médica en tanto se logra su curación; lo que descarta que el patrón tenga que inscribir al subordinado al IMSS; situación que apoya en el artículo 13, fracción II, de la LSS.

Por lo anterior, la afectada presentó un amparo directo el cual fue atraído por la SCJN y turnado a la Segunda Sala bajo el número de expediente 9/2018. En dicho amparo, la quejosa argumentó que el hecho de que los patrones no tienen la carga jurídica de inscribir a los trabajadores domésticos ante IMSS, constituye un trato discriminatorio, así como una violación a su derecho humano a la seguridad social.

El Ministro Alberto Pérez Dayán fue el encargado de proyectar la resolución respectiva, la cual causó polémica, e inclusive se cambió el sentido de la misma, ya que en primera instancia el Ministro señaló que:

  • la seguridad social no debía entenderse al grado de que toda persona pueda acceder a cualquier régimen de seguridad social estatal que estime conveniente; por el contrario, implicaba la obligación progresiva del Estado de asegurarse que toda persona esté amparada, al menos, por alguno de los diversos regímenes existentes
  • el hecho de que los empleados domésticos no estuvieran contemplados dentro del ROSS, no vulneraba, en sí y por sí mismo, el derecho humano a la seguridad social, a menos que: esa exclusión se basara en criterios discriminatorios; y no existía algún otro régimen de seguridad social estatal al que pudiesen acogerse tales trabajadores
  • como los empleados domésticos pertenecían a los denominados trabajos especiales, ameritaba un trato diferenciado respecto a los trabajadores, en general, derivado de la naturaleza y característica del tipo de labor que prestan aquellos
  • el trato asimétrico que otorga la ley no constituía una distinción discriminatoria, porque no se basaba en especificidades y circunstancias atinentes a los atributos de la persona –origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atentara contra la dignidad humana–, sino en las del tipo de labor que realizaban los empleados domésticos y, por ende, requerían de una regulación diferenciada, y
  • se concluyó que la diferenciación de trato respecto de la exclusión del ROSS, no resultaba discriminatoria en términos del precepto 1o. de la CPEUM, ya que la parte quejosa pretendía que se le otorgara un trato idéntico a sujetos y regímenes jurídicos que, como se había razonado, resultaban inherentemente distintos conforme a la naturaleza de la labor que prestaban cada uno de ellos; de ahí que resultaban infundados sus motivos de disenso

Posteriormente en la sesión pública del 17 de octubre de 2018, el Ministro Pérez Dayán solicitó que quedara retirado de la vista de la Segunda Sala el amparo directo 9/2018, ya que era un asunto de enorme complejidad que causó mucha discusión en el seno de la Sala en donde existían algunos puntos de luz con respecto de cómo resolver el asunto.

Así las cosas, en el nuevo proyecto de sentencia, se fijó la litis respecto a si el hecho de que los patrones carezcan de la obligación jurídica de inscribir a los trabajadores domésticos ante el IMSS, constituye un trato discriminatorio proscrito por el artículo 1o. constitucional, así como una violación al derecho humano a la seguridad social tutelado por el artículo 123, Apartado A, de la CPEUM.

Al estudiar esta problemática, la Segunda Sala reconoció que el proceso de afiliación de las trabajadoras domésticas a los regímenes de Seguro Social puede constituir una tarea compleja, debido al carácter atípico de la ocupación.

Esto porque los servicios se realizan en un hogar privado, lo cual dificulta en ciertos aspectos la aplicación de la inspección del trabajo; las trabajadoras laboran en algunos casos para más de un patrón; las relaciones laborales usualmente no están establecidas mediante un contrato de trabajo; los empleadores por lo general no suelen conocer sus responsabilidades o cómo cumplir con la ley; existe una alta variabilidad en la cantidad de horas trabajadas; el salario en especie es frecuente (alimentación, transporte, vivienda); y en algunos casos las trabajadoras tienen como domicilio su lugar de trabajo.

Asimismo, esa Sala consideró que existe discriminación indirecta contra la mujer cuando las leyes, las políticas y los programas se basan en criterios que aparentemente son neutros desde el punto de vista del género pero que, de hecho, repercuten negativamente en la mujer.

También consideró que a pesar de que el numeral 13, fracción II, de la LSS fue formulado por el legislador en términos neutrales, este conlleva a una asimetría jurídica que afecta preponderante y desproporcionalmente a las mujeres, desde el punto de vista del género, por lo que afecta a las trabajadoras.

De ahí que ese tribunal no encontrara justificación constitucional para excluir a las trabajadoras domésticas del ROSS, a pesar de que tengan un tratamiento especial en la LFT.

Concluyendo así que el hecho de que las trabajadoras domésticas se encuentren excluidas del ROSS es violatorio del derecho humano a la seguridad social en igualdad de condiciones; por lo que se estimó procedente declarar la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción II de la LSS.

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En nuestra opinión el sentido del criterio de la corte es incorrecto, ya que el dispositivo 13, fracción II de la LSS es inconstitucional no porque realice una discriminación de género, pues si bien la mayoría de los trabajadores domésticos son mujeres y por lo tanto se les afecta a ellas, también perjudica a los mayordomos.

La discriminación consiste en un trato diferente a los trabajadores en general, como si fuesen por distintas clases: los que son domésticos y los que no lo son.

Tan es así que el artículo 12, fracción I de la LSS señala que son sujetos de aseguramiento al ROSS todos aquellos que presten un servicio personal y subordinado a cambio de un salario, para un patrón persona física o moral.

Un empleado doméstico al recibir órdenes del dueño del hogar; y por ende, hacer las tareas que se le indican; estar a disposición (cumpliendo con un horario) de este; recibir las herramientas para realizar la limpieza, y percibir a cambio un salario, todo ello implica una prestación de servicios personales y subordinados, por lo que tendrían que ser afiliados al IMSS, como cualquier gerente, administrativo o mesero.

La discriminación para los domésticos se materializa en el artículo 13 fracción II de la LSS, en donde se les coloca como personas que pueden ser inscritos de forma voluntaria y no forzosa. Por lo que se está tratando diferente a un empleado doméstico del resto de los trabajadores.

Es decir, la vulneración no es por razón de género, porque tanto hombres como mujeres que se dediquen a la limpieza de una casa, no son inscritos al IMSS.

Debe recordarse que los Ministros consideraron en una primer instancia que los domésticos tenían un trato diferente en seguridad social porque la naturaleza de sus labores son especiales, tan es así que se regulan de forma específica en la LFT.

Con base en ese argumento, probablemente para la Segunda Sala, está justificado que los servidores del hogar no gocen de un trato igualitario que un obrero de una fábrica, por lo que buscaron justificar la inconstitucionalidad con una cuestión de género.

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Efectos de la sentencia

Si bien se declara inconstitucional el numeral 13, fracción II de la LSS, la Segunda Sala concedió el amparo bajo los términos prescritos en el considerando sexto, los cuales a continuación se reproducen y analizan.

Razonamiento
Comentarios

Al tratarse de un amparo directo, la SCJN considera que no resulta posible condenar, ni a la parte patronal, ni al IMSS al pago retroactivo de las cuotas de seguridad social respectivas, ni otras prestaciones previstas en el ROSS.

Ello porque la norma impugnada gozaba de la plena presunción de constitucionalidad, y antes del juicio de amparo, el patrón no tenía que inscribir a la trabajadora doméstica al IMSS, ni cubrir las cuotas obrero-patronales

Con esto, la autoridad pretende velar por el derecho a la no retroactividad en perjuicio del patrón y del IMSS, contemplado en el artículo 14, primer párrafo de la CPEUM.

Condenar al patrón o al Instituto al pago de las contribuciones de esta materia, implicaría una transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo cual sería incorrecto.

Sin embargo, se puede concluir que el amparo directo de la trabajadora afectada no le valió en cuanto a sus pretenciones y por ende se le respetaran sus derechos, sino que sirvió para dejar un precedente y cambiar el paradigma de los empleados domésticos

No se está en un juicio de amparo indirecto, en donde la ley puede tener el carácter de acto reclamado y, por ende, puedan darse efectos específicos de protección respecto de una norma legal, así como vincular a las autoridades legislativas y administrativas responsables de su emisión y aplicación en el sistema jurídico.

A pesar que el amparo directo es consecuencia de un laudo definitivo impugnado y por ello la Junta de Conciliación es la autoridad responsable, el IMSS debe apreciar objetivamente la violación al derecho humano a la seguridad social en igualdad de condiciones, y con ello, valorar en su propia dimensión el problema jurídico advertido respecto a la indebida cobertura de seguridad social de las trabajadoras domésticas.

Por ello dicho organismo, acorde con sus capacidades técnicas, operativas y presupuestales, debe adoptar las medidas y políticas públicas concretas para solventar la discriminación de los colaboradores domésticos, respecto al goce de su derecho humano a la seguridad social

La Segunda Sala de la SCJN es acertada en señalar que el amparo directo promovido por la subordinada doméstica reclama el laudo emitido por la Junta de Conciliación y Arbitraje y no así la LSS, por lo que no se puede señalar como autoridad responsable al Poder Legislativo.

Lo criticable es que la autoridad jurisdiccional a efectos de proteger la situación en desventaja de los trabajadores domésticos señala que el Seguro Social debe observar esa problemática y adoptar las medidas para evitar la discriminación de estos tipos de colaboradores.

Esto debido a que el Instituto es quien acata y ejecuta lo previsto en la LSS, por lo que también se le debe de indicar a los legisladores que reformen la normatividad y destinen recursos monetarios en el presupuesto de egresos para el 2019 a efectos de que el Instituto conceda las prestaciones de seguridad social a los afectados

Se plantea al IMSS que a más tardar al concluir el año 2019, previa solicitud de las partidas presupuestales, implemente un programa piloto para ejecutar un régimen especial de seguridad social para las trabajadoras del hogar, con base en los siguientes lineamientos:

...El régimen especial de seguridad social debe contar con condiciones no menos favorables que las establecidas para los demás trabajadores. Esto es, deben proporcionarse los seguros de: (I) riesgos de trabajo; (II) de enfermedades; (III) maternidad; (IV) invalidez y vida; y (V) retiro, cesantía en edad avanzada y vejez... (sic)


Toda vez que los efectos del amparo directo no le pueden afectar al Seguro Social, lo reproducido es una recomendación, por lo que no se tiene que hacer forzosamente un régimen especial para los empleados domésticos.

De considerarse lo expuesto por la Segunda Sala, se estaría transgrediendo los derechos de dichos subordinados, pues debe recordarse que el ROSS comprende cinco Seguros, a saber: Riesgos de Trabajo; Enfermedades y Maternidad; Invalidez y Vida; Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, y Guarderías y Prestaciones Sociales.

Dichos seguros están diseñados para cubrir diversas contingencias mediante el otorgamiento de prestaciones en:

especie, toda aquella que no se entrega en moneda, sino en un bien o servicio como lo son la asistencia médica y farmacéutica; prótesis y ortopedia; rehabilitación; servicios funerarios, etc., y

dinero, tienen un carácter económico y se entregan en efectivo con base en el porcentaje que determine cada ramo de aseguramiento aplicado al salario base de cotización (SBC) del trabajador (subsidios y pensiones)

Como se observa, según lo resuelto por la SCJN, el aseguramiento especial no debe brindar las prestaciones del Seguro de Guarderías y Prestaciones Sociales, con lo que se le conculcaría un derecho importante a este tipo de prestadores, porque necesitan que les cuiden a sus hijos

La política de cobertura de seguridad social, no debe dejar de considerar que: el trabajo se realiza en un hogar privado; las trabajadoras laboran en algunos casos para más de un empleador; las relaciones laborales usualmente no están establecidas mediante un contrato de trabajo; los empleadores por lo general no suelen conocer sus responsabilidades o cómo cumplir con la ley; el grupo posee una alta irregularidad en sus ingresos producto de los altos índices de desempleo o rotación laboral; existe una alta variabilidad en la cantidad de horas trabajadas; el salario en especie es frecuente (alimentación, transporte, vivienda), y en algunos casos las trabajadoras tienen como domicilio su lugar de trabajo (de planta) y que en algunos casos las trabajadoras se encuentran en situación migratoria irregular

Es atinado que la SCJN considere que se debe crear un régimen especial en el que se contemplen las características de los servicios prestados.

Lo anterior no solo para beneficio de los patrones, sino también de los trabajadores, porque de incorporar a estos en el ROSS sin cuestiones especiales, podría desalentar su contratación y con ello se causaría un problema monetario.

Otro punto a resaltar es la cuestión económica: ¿qué salario se debe considerar para asegurar al subordinado doméstico?

Esto es importante ya que no existe un salario mínimo profesional para estos colaboradores; asimismo su retribución puede variar según las condiciones de la prestación del servicio y nivel económico del patrón


El régimen especial debe:

  • resultar de fácil implementación para los patrones y evitar que eludan su cumplimiento
  • ser viable financieramente. Debe tomarse un salario base de cotización específico que atienda a la realidad social y al pago promedio que se realiza como contraprestación por la realización del trabajo del hogar, y
  • no puede ser de carácter voluntario, sino imperativo

Tiene que explorarse la posibilidad de facilitar administrativamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este régimen a los patrones, considerando que estos en su mayoría son jefas de familia.

Debe ponderarse que en la incorporación al nuevo régimen especial se exima a los patrones de encontrarse inscritos ante el SAT, lo cual se estima viable en tanto que el IMSS, en su actuación fiscal, no depende de la referida autoridad, sino que cuenta con las facultades suficientes para fiscalizar, determinar, sancionar y ejecutar cualquier incumplimiento en la materia

Es congruente que se pretenda facilitar la administración patronal respecto al régimen de seguridad social, considerando que las jefas de familia no están interesadas en generar riqueza con la contratación del personal doméstico para su hogar, sino simplemente es tener el auxilio para los quehaceres cotidianos.

Respecto a que el Instituto cuenta con independencia en sus funciones de organismo fiscalizador es cierto, pero no por ello debe eximirse al patrón de su inscripción al Régimen Federal de Contribuyente (SAT —es una dependencia fiscalizadora—).

El Seguro Social tiene potestades para revisar que el patrón: inscriba a sus trabajadores al ROSS con un salario real, cubra las cuotas obrero-patronales y se clasifique correctamente en el Seguro de Riesgos de Trabajo, entre otras cargas.

Por su parte, el SAT revisa que los contribuyentes declaren y paguen sus impuestos.

Según el artículo 99 de la LISR los patrones están obligados a:

  • efectuar retenciones mensuales a los trabajadores y enterarlas al SAT
  • calcular el impuesto anual de los trabajadores
  • proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas de retenciones efectuadas, y
  • expedir comprobantes fiscales por los pagos de salarios en la fecha en que se realice la erogación

Como se observa los patrones de un empleado doméstico tienen ciertos deberes fiscales, que el IMSS no puede revisar, por lo que es importante que se inscriban en el RFC.

Ahora bien, con esta formalización de trabajo de las empleadas domésticas, es importante que también paguen impuestos a efectos de contribuir con los gastos del Estado

Las directrices planteadas tienen la finalidad de que en un plazo no mayor a 18 meses a partir de la implementación del programa piloto, el Instituto, se encuentre en aptitud de proponer al Congreso de la Unión las adecuaciones normativas necesarias para la incorporación formal del nuevo sistema especial de seguridad social, para que en un plazo no mayor a tres años, se logre obtener la seguridad social, efectiva, robusta y suficiente a la totalidad de las empleadas domésticas

Según el criterio de la SCJN la regulación correcta de los servicios del hogar debe darse en un plazo no mayor a tres años.

Esto es un término prudente para que se realice el programa piloto y se soliciten los recursos necesarios para garantizar el acceso a la seguridad social por parte de los trabajadores domésticos.

Sin embargo, lo esencial es que se reforme de inmediato la LSS y se brinde certidumbre jurídica a los empleados y patrones, y se le dé al IMSS un plazo para implementar los mecanismos necesarios para lograr la afiliación de estos trabajadores

Conclusión

La determinación de la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción II de la LSS es correcta, pero su motivación no lo es del todo idónea, ya que dicha decisión se basa en una discriminación de género.

Si bien la intención de la Segunda Sala es loable, a nuestra consideración le falta más determinación, ya que así como emitió una recomendación al IMSS para crear un programa piloto, también debió hacerle una llamada de atención al poder legislativo para que adecuara la LSS de inmediato, en la que se considere la opinión de distintos expertos y del IMSS.

Otra crítica es que se deja en estado de incertidumbre a los patrones, porque se desconoce a partir de cuándo se generan las cuotas obrero-patronales respecto a los empleados domésticos, esto es desde que se publique la jurisprudencia respectiva, o cuando el IMSS implemente el programa piloto ordenado en la sentencia comentada.

Además, si bien señala la tesis que no debe existir una retroactividad para no perjudicar a los patrones, pues ellos actuaban dentro del marco legal, también lo es que, probablemente, los trabajadores domésticos no tendrán el suficiente dinero proveniente de las cuotas del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para financiar su pensión.

Inclusive, en el caso de los subordinados que empezaron a laborar antes del 1o. de julio de 1997 (y que tienen una relación laboral vigente), no tendrán la posibilidad de obtener una pensión bajo el régimen de la LSS de 1973, pues su aseguramiento no puede ser retroactivo, a pesar de que la ley siempre los ha discriminado.

Sin duda esta resolución es polémica por los costos que va a generar su aplicación, pero beneficiará a los auxiliares del hogar.