Afectaciones en seguridad social de la reforma 4T

La reforma laboral también impacta a los conflictos de esta materia, generando ciertas incertidumbres jurídicas para los asegurados y sus familiares

(Foto: iStock)
 (Foto: iStock)  (Foto: Redacción)

Derivado de la transición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje a tribunales laborales, los juicios de seguridad social se ven afectados, de ahí que a continuación se den a conocer los cambios más relevantes.

Competencia

Los conflictos de seguridad social que se susciten entre los derechohabientes del IMSS y dicho organismo, deben tramitarse ante los tribunales federales en materia laboral (art. 295, LSS).

La competencia para conocer de estos juicios por razón de territorio, corresponde al tribunal del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto en la que están adscritos los asegurados o sus beneficiarios (art. 899-A, segundo párrafo, LFT).

En el supuesto que se reclame únicamente la devolución de fondo para el retiro y vivienda, corresponde al tribunal federal de la entidad federativa en donde se localice el último centro de labores del derechohabiente (art. 899-A, último párrafo, LFT).

De ahí que es importante que los tribunales laborales tengan facultades expresas en su ley orgánica para ventilar los conflictos de seguridad social, a efectos de que no existan amparos en contra de las sentencias que dicten por no tener plena facultad para emitirlas.

Lo anterior porque el artículo 604 de la LFT señala que corresponden a los tribunales del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, solo entre aquellos o solo entre estos, derivado de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.

Además, el precepto 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala que los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán de las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos del artículo 123, fracción XX del apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación”).

Como se observa, es indispensable que se agregue una fracción al artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la que se le faculte a los juzgados de distrito a resolver las problemáticas de seguridad social.

Conflictos patronales

Es importante señalar que los patrones seguirán dirimiendo sus conflictos con el IMSS e Infonavit ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tal y como se prevé en los numerales 295 de la LSS y 54 de la Ley del Infonavit.

¿Se aplica la conciliación?

Una de las inquietudes que se han suscitado es respecto a si los trabajadores y sus familiares tienen que llevar a cabo el procedimiento de conciliación ante los centros correspondientes, a efectos de poder acudir a los tribunales laborales, siguiendo la misma suerte que los reclamos de indemnización o el pago de prestaciones laborales.

De conformidad con el artículo 685-Ter, fracción III, quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a prestaciones de seguridad social por: riesgos de trabajo; maternidad; enfermedades; invalidez; vida; guarderías y prestaciones en especie; y accidentes de trabajo.

Lo anterior es desafortunado, porque no se incluyen los conflictos en los que se reclame el otorgamiento de pensiones por cesantía en edad avanzada o vejez; consecuentemente cuando el asegurado demande una prestación en dinero de esta naturaleza tendrá que acudir ante los centros de conciliación.

Asimismo, en dicho numeral no se prevén los conflictos que surjan entre los trabajadores y el Infonavit o con las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore), por lo que igualmente se tendrá que agotar la conciliación.

También, el artículo 23, fracción I de la Ley del Infonavit (que también se reforma), señala que el director general de dicho ente público puede delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o ante los tribunales federales en materia laboral; de ahí que se entienda que la intención del legislador es que sí exista conciliación entre trabajadores y el Infonavit.

Es importante hacer notar que la minuta de reforma discutida por la Cámara de Diputados, señalaba en el dispositivo 899-A, penúltimo párrafo que para promover este tipo de juicio no sería necesario acudir a la conciliación prejudicial ni exhibir la constancia correspondiente.

Al eliminarse dicha salvedad, se entiende que la voluntad del legislador es que sí exista conciliación para determinadas controversias en materia de seguridad social.

Conciliación interna

El artículo décimo noveno transitorio, de la reforma, prevé que los institutos de seguridad social deben adoptar las disposiciones administrativas necesarias para instaurar instancias internas para la autocomposición en los conflictos individuales de seguridad social.

Con ello se pretende evitar el incremento de los juicios de esta naturaleza; sin embargo, queda en duda la eficacia de estos métodos alternos de solución de controversias.

La autocomposición es aquella a través de la cual se resuelven disputas mediante un acto voluntario por uno o todos los involucrados.

De esto se entiende que puede existir renuncia de derechos que se tengan adquiridos, ya sea por decisión propia o bilateral, así como acuerdos en la misma forma.

Se entiende que en la autocomposición no intervienen terceros, pero en la práctica pueden llegar a participar negociadores o mediadores a efectos de que los acuerdos lleguen a buen término.

Gracias a dicho transitorio, el IMSS o Infonavit deben crear internamente las unidades administrativas para desahogar la autocomposición, situación que se vislumbra poco favorable o prometedora, pues dichos entes jurídicos serán juez y parte.

Además, la experiencia dicta que cuando dichos Institutos emiten una resolución, esta no cambia (ya que confirman su decisión al emitir su criterio en el recurso de inconformidad); asimismo es difícil que un derechohabiente renuncie a su derecho adquirido, ya que son inextinguibles, de conformidad con el numeral 301 de la LSS.

Trámite de juicio

Toda vez que la sección primera, Conflictos Individuales de Seguridad Social de la LFT, no señala el procedimiento que debe seguirse ante los tribunales laborales y los términos aplicables, se debe emplear de forma supletoria lo dispuesto en los numerales 892, 893, 894 y 895 de la LFT. A continuación, se dan a conocer los pasos a seguir para el desarrollo del juicio:

  • presentación de la demanda
  • admisión de la demanda
  • notificación de la demanda
  • contestación al escrito inicial en un lapso de 10 días siguientes a la fecha del emplazamiento, pudiendo objetar el organismo de seguridad social las pruebas ofrecidas por el trabajador
  • se corre traslado de la contestación y sus anexos a la parte actora para que en tres días formule réplica y objete pruebas de su contraria
  • se corre traslado al demandado, con la replica, para que en tres días realice su contrarréplica
  • dentro de los 15 días siguientes al fenecimiento del término para realizar la contrarréplica, el tribunal dictará un auto de depuración, en que se ocupará de los aspectos que son objeto de la audiencia preliminar, y en su caso se puede citar a las partes para que asistan a dicha diligencia
  • se desahogarán las pruebas ofrecidas y se les otorgará a las partes un plazo de cinco días para formular alegatos por escrito, y
  • vencido dicho lapso se dictará sentencia

Carga probatoria

Las instituciones de seguridad social deben poner a disposición de los tribunales una plataforma informática que permita el acceso a sus bases de datos con el objeto de que aquellos estén en condiciones de esclarecer los hechos controvertidos (art. 899-E, antepenúltimo párrafo, LFT).

Con esto se le impone la carga, por la vía legal, al IMSS de exhibir en juicio sus sistemas electrónicos para conocer las condiciones de cotización de los trabajadores.

Es importante acotar que si bien dicho organismo tendrá el deber de proporcionar un medio digital, también lo es, que no se le debe eximir de proporcionar los archivos físicos que tenga, a efectos de verificar que lo que tiene en sus bases de datos corresponden con la realidad y que no fueron alterados.

Conclusión

El cambio en justicia laboral impacta en la resolución de las controversias en materia de seguridad social, existiendo cierta incertidumbre respecto a si se debe o no acudir a una conciliación previa en los casos que se tengan conflictos con el Infonavit, las Afore, o bien con el Seguro Social cuando se reclamen pensiones por cesantía en edad avanzada o vejez.