Recientemente, el Sexto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió un criterio aislado en el que determinó que la UMA no debe utilizarse para determinar el cálculo del incremento de las pensiones otorgadas por el IMSS, como pudiese ser las de cesantía en edad avanzada, vejez, incapacidad permanente parcial o total, bajo el régimen de la LSS de 1973.
Los antecedentes de esta decisión son los siguientes:
- un asegurado, demandó del Instituto, el otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad permanente total, así como la inclusión en la nómina de pensionados correspondiente, toda vez que contaba con diversos padecimientos de orden profesional.
- el Instituto, contestó negando la acción y el derecho para reclamar las prestaciones
- la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) emitió un laudo en el que condenó a dicho ente público a reconocer los padecimientos como profesionales, y en consecuencia emitir una pensión por incapacidad permanente parcial (IPP) a partir del 18 de agosto de 2018 y a la inclusión en la nómina de pensionados, y
- el IMSS en su amparo, solicitó al Tribunal que considerara los incrementos para cuantificar la pensión por IPP conforme a la UMA y no al salario mínimo, ya que la JFCA en ningún momento previó el Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la UMA (LVUMA), el cual, dispuso un nuevo mecanismo para las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente (sic)
La autoridad jurisdiccional, señaló que dicho argumento es infundado, porque:
- los artículos 26, apartado B, y 123, Apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), no prevén que la UMA deba aplicarse para calcular la cuantía de las pensiones otorgadas y cubiertas por el IMSS
- las pensiones, no constituyen una obligación a cargo de los gobernados, sino que son parte del derecho fundamental a la seguridad y asistencia social reconocido por los numerales 127, fracciones I y IV, de la CPEUM; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- si bien en la exposición de motivos por la que se reforma la CPEUM en materia de desindexación del salario mínimo, se precisa que este no puede utilizarse como índice, base, medida o referencia, esto no implica que no pueda emplease con fines propios a su naturaleza, para que cumpla con el objetivo constitucional de satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos, como ocurre con las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario garantiza que el pensionado satisfaga esas necesidades, si se utiliza como índice en la determinación de las pensiones, y
- en términos de la iniciativa de la LVUMA, el salario mínimo puede seguir siendo empleado como índice, unidad, medida o referencia para fines propios de su naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se emplea como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización
Derivado de todos estos argumentos, el Tribunal concluyó que el agravio hecho valer por el IMSS era infundado, porque la entrada en vigor de la reforma que introduce la UMA, no permite que dicha unidad de cuenta sea utilizada en materia de seguridad social y de pensiones, en virtud de que el legislador distinguió que existen casos en que debe atenderse al concepto de salario mínimo por disposición expresa de la ley.
En nuestra opinión, los argumentos vertidos por el Tribunal colegiado son correctos, pues del artículo 123, apartado A, fracción VI de la CPEUM, se entiende que el salario mínimo puede ser utilizado para cuestiones a fines a su naturaleza, como lo es la pensión de un asegurado.
Ello en virtud de que el salario mínimo sirve para la subsistencia de un trabajador y la de su familia, mismo fin que la pensión.
No obstante, al Tribunal le faltó argumentar, que el Instituto en ningún momento emitió un acuerdo o modificó sus reglamentos para sustentar su proceder, sino que únicamente dio a conocer el Acuerdo 26/2017 del Consejo Técnico del IMSS, en el que se ordenó adecuar los sistemas informáticos institucionales y los procedimientos técnico operativos, además de los formatos necesarios, para la implementación de la reforma constitucional que desindexa el salario mínimo.
La problemática con la resolución de la autoridad, es que actualmente los trabajadores están cotizando con un tope máximo de 25 veces la UMA, por lo que al obtener su pensión, si esta se calcula con base a 25 veces el salario mínimo, existirá un desequilibrio tributario y mermará las finanzas del IMSS.
De ahí que sea importante que el Instituto corrija el camino para que modifique su criterio respecto al tope de cotización.
Finalmente, lo valioso de esta tesis es que podrá servir como precedente para que el salario mínimo se utilice nuevamente en el cálculo de las cuotas de prestaciones en especie (fija y excedente) del Seguro de Enfermedades y Maternidad, y en la integración del SBC prevista en el artículo 27 de la LSS.
Amparo directo 1218/2018. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente Jahaziel Sillas Martínez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y adiciona diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario Carlos Alberto Sánchez Fierros.