Prohibición de matrimonio infantil, ¿afecta a la seguridad social?

Se pretende proteger el interés superior del menor, también puede llegar a afectar los derechos a la salud y a la seguridad social

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 .  (Foto: iStock)

De acuerdo con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, una de las grandes violencias que afecta a los niños y adolescentes, es el matrimonio infantil, al no prohibirse antes de la mayoría de edad (18 años).

A fin de arreglar esta situación la Secretaría de Gobernación, publicó en el DOF el 3 de junio, el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal.

Mediante esta disposición se descarta la posibilidad de entablar un matrimonio entre menores de edad, por lo que el consentimiento de los padres o la emancipación, ya no son aplicables, y forzosamente deben tener 18 años los candidatos a contraer nupcias.

Es importante señalar que distintas legislaciones locales ya lo prohibían. Por ejemplo los artículos 146 y 148 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), señalan que el matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida que se celebra ante el Juez del Registro Civil, pero para ello es necesario ser mayor de 18 años.

Si bien estas disposiciones son loables, pues se pretende proteger el interés superior del menor, también puede llegar a afectar los derechos a la salud y a la seguridad social; por lo que a continuación se hacen algunas precisiones.

De conformidad con el numeral 5-A fracción XII de la LSS, se considera como beneficiarios, al cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de este, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del afiliado.

En virtud de ello, los trabajadores pueden inscribir a sus beneficiarios (cónyuge, hijos y padres) a la Unidad Médica Familiar que corresponda a su domicilio, con el fin de que gocen de los servicios clínicos que brinda el Seguro Social (arts. 84, LSS y 67, primer párrafo, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización —RACERF—).

Para que los familiares tengan derecho a esa prerrogativa deben cumplir con las calidades y los requisitos contemplados en el numeral 84 de la LSS, a saber:

  • cónyuge, o a falta de esta, la mujer con la que hubiese tenido vida marital durante cinco años previos a la enfermedad, o con la que hubiese procreado hijos, siempre y cuando, ambos sean libres de matrimonio. Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada, o su concubinario, siempre que hubiese dependido económicamente de aquella, y reúnan en su caso, las exigencias mencionadas
  • hijos:
    • menores de 16 años, o hasta 25 cuando estudien en un plantel del Sistema Educativo Nacional
    • incapacitados a causa de una enfermedad crónica, discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad padecida, y

  • ascendientes (padres del asegurado), de no existir las personas mencionadas, siempre que vivan con el subordinado y exista sujeción económica

De no observarse lo anterior, el Instituto no les reconoce el carácter de derechohabientes, y por lo tanto, no poseen el derecho a recibir la atención clínica del IMSS ni las prestaciones en dinero que procedan.

Con esto queda claro que los menores de edad al no poder casarse, sus parejas no se pueden registrar como beneficiarios ante el IMSS.

Es importante analizar qué sucede si estos sujetos deciden vivir juntos o bien si tienen un hijo, y al impedírseles contraer nupcias, pueden o no, ser derechohabientes del Seguro Social.

Como se comentó, la mujer con la que hubiese tenido vida marital durante cinco años previos a la enfermedad del trabajador, o con la que hubiese procreado hijos puede ser beneficiaria, siempre y cuando, ambos sean libres de matrimonio.

Tratándose del varón (como beneficiario) este debe depender económicamente de la asegurada, tener cinco años de convivencia y estar libres de matrimonio.

De una interpretación literal de estas condicionantes para el aseguramiento del concubino, al exigir la LSS que se esté libre de matrimonio, se impide que cuando una pareja de adolecentes tengan un hijo, la mamá pueda registrarse como beneficiaria del asegurado, cuando aquel nazca.

Ello en virtud de que el concubinato no puede configurarse, pues los jóvenes no tienen capacidad jurídica para casarse, ni tampoco para unir sus vidas conforme a esta figura.

Es importante señalar que del artículo 291 Bis del CCDF, se entiende que el concubinato se configura cuando la pareja no tenga impedimento legal para contraer matrimonio, por lo que si son menores de edad, no pueden hacerlo.

Es decir, derivado de la LSS y la legislación civil, en una primer instancia no se podría asegurar a la pareja menor de edad, a pesar de que tengan un infante.

Ante estos argumentos, el Instituto se podría negar a registrar a los beneficiarios que estén en el supuesto comentado, afectando así sus derechos de seguridad social.

No obstante, a pesar de la prohibición para formar una relación de concubinato para los menores de edad, eso no debería afectarles para su aseguramiento, en virtud que:

  • los artículos 2o., 13, fracción IX y 51 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señalan lo siguiente:
    • el interés superior de la niñez debe considerase de primordialmente en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes y al presentarse diferentes interpretaciones, se debe atender a lo establecido en la CPEUM y en los tratados internacionales aplicables en México
    • es un derecho de los niños y adolescentes la protección de la salud y a la seguridad social
    • las autoridades federales (como el IMSS), en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, tienen que garantizar el derecho a la seguridad social, e

  • instrumentos internacionales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Convenio 102 sobre la norma mínima de seguridad social, protegen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social y a la salud, la asistencia médica, a la enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad, y a los cuidados y asistencias especiales en la maternidad.

En virtud de ello, México tiene la obligación de adoptar las providencias, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos de seguridad social y los de carácter económico

De esto se interpreta, que si bien el concubinato de infantes no se puede configurar, el Estado, debe hacer una dispensa cuando los jóvenes tengan un hijo y así puedan registrar como beneficiario a su pareja, a efectos de que goce de la prestaciones en especie que brinda el lMSS.

Además dicho ente público debe reconocer este tipo de unión libre a efectos de que los integrantes puedan recibir las pensiones de viudez.

En virtud de ello, si el Instituto se niega a asegurar a la adolescente, mamá del hijo del asegurado, esta debe reclamar su derecho ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (art. 295, LSS).