Conforme al artículo 15, fracción I de la LSS, todo patrón debe registrarse ante el IMSS e inscribir a sus trabajadores ante dicho organismo. Por ende, está obligado a cubrir, entre otras, las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo —SRT—.
Las empresas al registrarse por primera vez y aquellas que cambian de actividad, deben autoclasificarse para efectos de la cotización en el SRT (arts. 72, LSS y 18 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización —RACERF—).
La determinación de las clases comprende una lista de diversas actividades y ramas industriales, las cuales son catalogadas en razón de la peligrosidad a la que están expuestos los colaboradores, por lo tanto se asigna cierta condición a cada una de las tareas descritas en el numeral 196 del RACERF.
Es común que las empresas se autoclasifiquen con base en su actividad preponderante; lo cual es incorrecto, porque, para estos efectos, tienen que considerar los procesos de trabajo desarrollados desde los iniciales, los intermedios y hasta los finales; de ahí que se recomiende que antes de elegir la clase, se realice un mapeo de todos los procesos que se ejecutan en el centro de trabajo.
Hecho lo anterior, al buscar la actividad en el catálogo del reglamento, se debe considerar:
- principales productos elaborados o servicios prestados
- materias primas y materiales utilizados indispensables para su funcionamiento
- maquinaria y equipos empleados
- equipo de transporte para cumplir el objeto empresarial, y
- tareas complementarias como distribución o entrega de mercancías con transporte propio o ajeno, por servicios de instalación, reparación o mantenimiento a terceros
Si la actividad de alguna empresa no está contemplada en el catálogo de actividades, se debe determinar la clasificación considerando la analogía o similitud en la actividad, los procesos de trabajo y los riesgos de dicha actividad (art. 20, RACERF).
En caso de dudar sobre cuál es su clasificación correcta, los patrones pueden expresar su inquietud por escrito libre al Seguro Social (en el área de Afiliación Vigencia de la subdelegación correspondiente al domicilio del centro de labores) para que este, dentro de un plazo de 45 días hábiles emita una resolución al respecto de cómo debe clasificarse (art. 17, LSS).
En dicho documento deben detallarse todos los elementos necesarios para que el IMSS determine si la empresa está bien o mal clasificada y en su caso, indique la clase correcta.
Lo anterior no implica que no se tramite el registro patronal. Por lo que se debe asegurar a los colaboradores con la prima media determinada, y si esta es distinta a la señalada por el Instituto, en su caso, se paguen las diferencias, las actualizaciones y los recargos correspondientes (art. 40-A, LSS).
Por otra parte, si la clasificación análoga es rectificada por el IMSS y no se está de acuerdo con ello, este acto se puede combatir a través del:
- recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente al domicilio de su registro patronal, el cual debe presentarse dentro de los 15 días hábiles siguientes, a aquel en que surta efectos la notificación o de la resolución respectiva (arts. 294 y 295, LSS y 6o., Reglamento del Recurso de Inconformidad –RRI–), o
- juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). Se debe tramitar por la vía ordinaria, en un lapso de 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada (arts. 295, LSS y 13, fracc. I, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
Finalmente, es menester que se ponga especial cuidado en la clasificación, porque de ser errónea el Instituto podría fincar créditos fiscales por las cantidades faltantes, las actualizaciones y los recargos correspondientes, además de la multa que oscila de 20 a 210 veces la UMA, actualmente de 1,689.80 a 17,742.90 pesos, según los artículos 304-A, fracción VI y 304-B, fracción III de la LSS.