La Organización Internacional del Trabajo (OIT) siempre ha exhortado al combate al empleo de los menores de edad, sobre todo en actividades peligrosas.
A pesar de ello, los adolecentes buscan laborar para poder pagarse sus estudios, o bien contribuir a los gastos de su hogar, por lo que las empresas deciden contratarlos; de ahí que a continuación se da a conocer, de forma general, el tratamiento laboral de este tipo de relaciones laborales y los efectos que tienen en materia de seguridad social.
Marco jurídico
En México las legislaciones que salvaguardan el trabajo de menores, son los artículos:
- 123 apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), y
- 5o., fracción I; 22; 22 bis; 23; 173 al 180; 351 y 352 de la LFT
Internacionalmente, existen los convenios 138 Edad mínima de admisión al empleo que se redactó en 1973 y el 182 Peores formas de trabajo infantil adoptado en 1999; ambos, promesas realizadas por los países para extinguir lo que se conoce como trabajo infantil.
Aspectos laborales
Según el artículo 5o. fracción I de la LFT, no produce efecto legal ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, la estipulación que establezca labores para adolecentes menores de 15 años.
Son sujetos del derecho del trabo los individuos de 15 hasta los 18 años, siempre y cuando hubiesen terminado su educación básica obligatoria (preescolar, primaria y secundaria), así como en aquellos que la autoridad permita su contratación debido a que a su juicio, existe compatibilidad entre sus estudios y el servicio que prestan (arts. 3o., CPEUM y 22 Bis, LFT).
Contratación
De los numerales 24 a 27 de la LFT, se entiende que las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito en dos ejemplares, por lo menos, de los cuales queda uno en poder de cada parte. La falta del escrito no priva al colaborador de los derechos que deriven de las normas laborales y de los servicios prestados, pues se le imputa al patrón la falta de esa formalidad.
Si no se hubiese determinado el servicio que debe prestarse, el colaborador está obligado a desempeñar la tarea que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.
Es menester precisar que uno de los atributos de los individuos es la capacidad, la cual se divide en:
- goce: es la facultad para ser titular de derechos y obligaciones.
Se adquiere desde el nacimiento y se extingue con la muerte. Sin embargo, los individuos llegan a ser protegidos desde el momento de su concepción, y
- ejercicio: es la aptitud para hacer valer los derechos y contraer cargas, por sí mismo; es decir, que una persona pueda celebrar contratos por sí sola, sin la necesidad de que un representante legal lo realice a su nombre.
Se adquiere con la mayoría de edad, ya que se requiere que el individuo tenga la madurez necesaria para comprender las consecuencias de la realización de los actos jurídicos
La capacidad de ejercicio no la tienen los menores de edad ni los declarados judicialmente incapacitados. En virtud de ello, cuando requieran celebrar un acto jurídico, lo deben hacer a través de sus representantes legales (quienes ejerzan su patria potestad), en términos de los preceptos 425 y 450 del Código Civil Federal.
No obstante, para efectos laborales, los adolecentes pueden prestar libremente sus servicios, y por ende, celebrar el contrato laboral por ellos mismos; pero los mayores de 15 y menores de 16 años necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato al que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), del inspector del trabajo o de la autoridad política (art. 22, LFT).
Adicionalmente, todos los menores deben obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes, pues de lo contrario ningún patrón puede utilizar sus servicios (art. 174, LFT).
Condiciones laborales
En términos del artículo 177 de la LFT, las personas que no tengan cumplidos 16 años, no pueden trabajar más de seis horas; las cuales quedan divididas en dos lapsos de tres horas y en las que se cuenta con al menos una de descanso intermedio.
Además, queda prohibido laborar horas extraordinarias, en los días domingos y de descanso obligatorio, para los menores de 18 años. En caso contrario, las horas extraordinarias se pagarán con un 200 % más del salario aplicable a las horas de la jornada y del salario de los días domingos y de descanso obligatorio (arts. 73, 75 y 178, LFT).
Por otra parte, el numeral 179 de la LFT, prevé que los menores de 18 años, tienen la prerrogativa de disfrutar de un periodo anual de vacaciones pagadas de 18 días laborables, por lo menos.
Empresas familiares
El precepto 23 de la LFT señala que cuando las autoridades laborales detecten trabajando a un menor de 15 años fuera del círculo familiar, ordenarán de inmediato el cese en sus labores. Además, quedan prohibidas las actividades laborales de menores de 18 años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de tarea que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.
Aspectos de seguridad social
De acuerdo con el dispositivo 12, fracción I de la LSS, cuando una persona física preste a otra física o moral, un servicio remunerado, personal y subordinado es sujeto de aseguramiento en el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS).
Como se observa, dicho dispositivo no hace distinciones de ningún tipo, por lo que la minoría de edad no afecta el derecho de estar inscrito en el ROSS.
De ahí que cada vez que una empresa decida entablar una relación laboral con un menor, aun cuando no se cumpla estrictamente con los requisitos que determina la LFT, aquella debe presentar a través de IMSS Desde su Empresa (IDSE) el aviso de afiliación a que hubiese lugar al Instituto (arts. 5o., fracc. I, LFT y 12, LSS).
Por ello, el impúber debe obtener su Número de Seguridad Social (NSS) para que el patrón pueda darlo de alta y cumplir con una de sus obligaciones (art. 15, fracc. I, LSS).
No obstante, según los numerales 351 de la LFT y 13, fracción I de la LSS, los trabajadores de las industrias familiares solo pueden ser afiliados al Instituto en forma voluntaria, siempre que se trate de talleres en los que exclusivamente trabajen los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos. Es decir, los adolecentes que laboren en el taller de sus papás, no deben afiliarse al IMSS.
Salario base de cotización
De conformidad con el precepto 27 de la LSS el salario base de cotización (SBC) se conforma con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier cantidad o prestación que se entregue al subordinado por su trabajo, con excepción de los siguientes conceptos, dada su naturaleza:
- instrumentos de trabajo como herramientas, ropa y otros similares
- fondo de ahorro, cuando la aportación del asegurado y el patrón son iguales y no se retire más de dos ocasiones en el año. De constituirse en forma diferente o el empleado pueda realizar más retiros, las aportaciones patronales integran el salario
- cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical
- aportaciones patronales adicionales por concepto de cuotas del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez
- cuotas obreras absorbidas por el patrón
- aportaciones al Infonavit
- PTU
- alimentación y habitación, cuando por cada rubro se les retenga a los colaboradores por lo menos el 20 % del valor de la UMA
- despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase del 40 % del valor de la UMA
- premios por asistencia y puntualidad, siempre que el monto de cada uno no rebase del 10 % del último SBC comunicado al IMSS
- cantidades aportadas por el patrón para fines sociales como planes de pensiones, y
- tiempo extraordinario generado dentro de los términos señalados por la LFT
Vacaciones y tiempo extraordinario
Como se mencionó, los menores de edad gozan de 18 días de vacaciones, por lo que al momento de calcular el factor de integración de la prima vacacional, los patrones deben contemplar esta situación.
Por otra parte, el dispositivo 27, fracción IX de la LSS, establece que el tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la LFT, no va a integrar al SBC.
Por lo tanto, si los menores de 18 años laboran tiempo extraordinario, desde la primer hora, esta se va a integrar al SBC, ello en virtud de que el artículo 178 de la LFT prohíbe la extensión de la jornada para estos subordinados.
Para una mejor comprensión de lo anterior, enseguida se muestra cómo calcular el SBC de un trabajador de 15 años de edad, que percibe un salario mensual de 5,400.00 pesos, con prestaciones mínimas de ley, y que laboró 56 horas extras en el 5o. bimestre (septiembre y octubre) y no tuvo incidencias (faltas e incapacidades).
Salario diario
Fórmula
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Sustitución
|
|
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Salario mensual
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$5,400.00
|
Entre:
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Treinta
|
30
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Igual:
|
Salario cuota diaria
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$180.00
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Parte fija
1. Parte proporcional de aguinaldo
Fórmula
|
Sustitución
|
|
|
Días de aguinaldo
|
15
|
Entre:
|
Días del año
|
365
|
Igual:
|
Proporción diaria de aguinaldo
|
0.0411
|
2. Parte proporcional de prima vacacional
Fórmula
|
Sustitución
|
|
|
Días de vacaciones
|
18
|
Por:
|
Porcentaje de prima vacacional
|
25 %
|
Igual:
|
Proporción anual de prima vacacional
|
4.5
|
Entre:
|
Días del año
|
365
|
Igual:
|
Proporción diaria de prima vacacional
|
0.0123
|
3. Factor de integración
Fórmula
|
Sustitución
|
|
|
Proporción diaria de aguinaldo
|
0.0411
|
Más:
|
Proporción diaria de prima vacacional
|
0.0123
|
Más:
|
Unidad
|
1
|
Igual:
|
Factor de integración salarial
|
1.0534
|
4. Cálculo de la parte fija
Fórmula
|
Sustitución
|
|
Igual:
|
Cuota diaria
|
$180.00
|
Por:
|
Factor de integración
|
1.0534
|
Igual:
|
SBC parte fija
|
$189.61
|
Parte variable
1. Percepción por hora
Fórmula
|
Sustitución
|
|
|
Cuota diaria
|
$180.00
|
Entre:
|
Horas de jornada ordinaria
|
6
|
Igual:
|
Percepción por hora
|
$30.00
|
2. Importe cubierto por horas extras
Fórmula
|
Sustitución
|
|
|
Percepción por hora
|
$30.00
|
Por:
|
Tres
|
3
|
Igual:
|
Costo por hora extra triple
|
$90.00
|
Por:
|
Horas extra que integran al SBC
|
56
|
Igual:
|
Importe de horas extra triples a integrar al SBC
|
$5,040.00
|
3. Monto a integrar por horas extras
Fórmula
|
Sustitución
|
|
|
Cantidad de horas extra a integrar al SBC
|
$5,040.00
|
Entre:
|
Días de salario efectivamente devengados en el bimestre
|
61
|
Igual:
|
Cantidad de horas extra a integrar en el SBC (promedio de variables)
|
$82.62
|
SBC mixto a reportar en noviembre
Fórmula
|
Sustitución
|
|
|
SBC parte fija
|
$189.61
|
Más:
|
Promedio de variables
|
82.62
|
Igual:
|
Salario mixto a reportar
|
$272.23
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Conclusión
El trabajo de menores es una violación a los derechos humanos porque entorpece el sano y pleno desarrollo de los niños. Sin embargo, por la economía que se vive en el país, estos individuos se ven en la necesidad de ayudar a su familia para lograr un sustento aceptable, lo que en cierto modo los lleva a perder el interés en lo académico.
Es así que los convenios de la OIT son fundamentales sobre el trabajo infantil puesto que constituyen la base jurídica para la lucha contra esta situación.
Por ello, aquellas empresas que decidan darle la oportunidad a trabajadores menores de edad, deben cuidar no solo los aspectos laborales, sino inmiscuirse un poco más allá de la relación laboral y procurar que los niños no dejen de lado sus estudios y solo vean esa oportunidad laboral como una experiencia de vida.
Además, deben considerar que si bien la LSS no prevé un tratamiento especial para los menores, las reglas de la LFT para estos, inciden en el pago de las contribuciones de seguridad social.
Finalmente, los patrones tienen que reflexionar que en caso de violar las normas que rigen el trabajo de los menores, las autoridades correspondientes pueden imponerles una multa de:
- 50 a 2,500 veces la UMA, es decir, de 4,224.50 a 211,225.00 pesos por cada colaborador, al no respetar sus derechos especiales (art. 995, LFT), y
- 20 a 350 veces la UMA, esto es, de $1,689.80 a $29,571.50 pesos, por la falta de inscripción al ROSS de los adolescentes (arts. 304-A, fracc. II y 304-B fracc. IV, LSS)