Pensión de viudez a varias concubinas, ¿válido?

Debe entenderse como aquella prestación en dinero otorgada por el Seguro Social, a quien fue consorte del asegurado

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 .  (Foto: iStock)

Es común que los trabajadores lleguen a tener más de una pareja sentimental y que al fallecer, distintas personas se sientan con derecho a reclamarle al Seguro Social, el otorgamiento de una pensión de viudez; sin embargo, esto es incorrecto, por lo que a continuación se da a conocer qué es una pensión de viudez, los requisitos para su otorgamiento y qué sucede cuando el asegurado tiene dos o más concubinas.

Según la Real Academia Española una pensión es la cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga por razón de jubilación, viudez, orfandad o incapacidad.

Reyes Teodoro Anzures Espinosa, en el Diccionario Jurídico sobre Seguridad Social, la define como la prestación económica (en dinero) otorgada, periódicamente (mes con mes), por una institución de seguridad social a una persona física asegurada o a sus causahabientes, al reunir los requisitos señalados por la legislación correspondiente.

En este tenor de conceptos, la pensión de viudez debe entenderse como aquella prestación en dinero otorgada por el Seguro Social, a quien fue consorte del asegurado y a falta de este, la persona que vivió en concubinato con el trabajador.

Igualmente, deben atenderse ciertos parámetros para el otorgamiento:

 

Origen de la muerte del subordinado:

Requisitos:

Semanas de cotización necesarias:

Cuantía de la prestación:

Riesgo de trabajo

(Arts. 71, fracc. II y 72, LSS 73; 64, fracc. II y 65, LSS 97)

Ser cónyuge, o

concubino (a); es decir, haber tenido una vida marital con el asegurado durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o tener hijos, siempre que ambos hubiesen permanecido libres de matrimonio

Ninguna

40 % de la que se hubiese otorgado al  trabajador por incapacidad permanente total

Accidente o enfermedad

no profesional

(Arts. 150, fracc. I, 152 y 153, LSS 73; 127, fracc. I, 128, 130 y 131, LSS 97)

150 cotizaciones semanales, o

el difunto se hubiese encontrado disfrutando de una pensión de invalidez, cesantía en edad avanzada (CEA) o vejez

90 % de la que hubiese correspondido al asegurado en el caso de invalidez, de vejez o CEA que venía disfrutando el pensionado

por este supuesto

 

Existen algunas causas por las que la pensión de viudez no procede (contempladas en los dispositivos 154 de la LSS del 73 y 132 de la LSS vigente):

  • la muerte del asegurado acaece antes de cumplir seis meses de contraer nupcias
  • se hubiese unido en matrimonio con el subordinado después de cumplidos sus 55 años de edad, y
  • si al casarse el colaborador recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada

Las dos últimas hipótesis no aplican si a la fecha de la muerte transcurrió un año desde la celebración de la boda con la viuda.

Asimismo, estas limitaciones no regirán al morir el asegurado o pensionado, si la beneficiaria comprueba haber tenido hijos con el fallecido.

El derecho al goce de la pensión de viudez comienza desde el día del fallecimiento del empleado o el pensionado y termina con la muerte del derechohabiente, o cuando la viuda o concubina contraiga matrimonio o entre en concubinato. En estos casos el individuo recibe una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaba (arts. 155, LSS 73; 133, LSS 97).

Los dispositivos 72 y 92, fracción III de la LSS del 73, así como el 84, fracción III y 130 de la LSS del 97, prevén que si al morir el trabajador o el pensionado, estos tenían diversas concubinas, ninguna gozará de la prerrogativa.

Esto se confirma con el criterio de rubro: PENSIÓN DE VIUDEZ. EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL PREVER UNA CONDICIÓN PARA SU OTORGAMIENTO A LA CONCUBINA DEL ASEGURADO, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL QUE TUTELA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III; Libro 69, p. 2646, Materia Constitucional, Tesis 2a. L/2019 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,020,475, 23 de agosto de 2019.

Esta tesis señala que no es posible aceptar que una persona sostenga a un mismo tiempo, dos o más relaciones de concubinato; porque ello, es contrario a la naturaleza y a los fines de esa institución jurídica, la cual tiene como fin proteger a las personas decididas a tener una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio.

Por ello, la pensión por viudez se concede siempre y cuando el asegurado no tenga diversas concubinas al morir; y esto no transgrede el derecho a la seguridad social, pues su financiamiento se calcula con base en nuestro sistema jurídico, el cual solo reconoce los matrimonios y concubinatos monogámicos.

Como se observa, tal prerrogativa es una prestación que el IMSS está obligado a otorgar, como resultado del aseguramiento del colaborador.

En ese tenor de ideas, tanto el matrimonio como el concubinato, son la unión entre dos personas decididas a llevar una vida en comunidad, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y protección.

Las nupcias deben celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el Código Civil de la entidad federativa que se trate.

Por otra parte, al establecer una misma persona varios vínculos sentimentales, ninguno se reputa como válido.