UMA nuevamente en el ojo del huracán

Una pensión se desnaturaliza si se utiliza este índice para su cuantía, afectando los derechos de los asegurados.

Los patrones pueden ser objeto de la imposición de una multa consistente en 20 a 75 veces la UMA.
 Los patrones pueden ser objeto de la imposición de una multa consistente en 20 a 75 veces la UMA.  (Foto: Cuarto Oscuro)

A la entrada en vigor de esta unidad de medida se crearon ciertas incertidumbres respecto a cómo aplicaría para la materia de seguridad social, tanto en la cotización como en el otorgamiento de prestaciones en dinero.

Por lo que el Seguro Social fijó la postura que esta unidad aplicaría para todo, pero exceptuando la cotización mínima inferior.

Sin embargo, a dos años de aquel criterio, los tribunales colegiados han reavivado este tema; de ahí que a continuación se dé a conocer el antecedente de la UMA y la jurisprudencia publicada recientemente.

Criterio del IMSS

El 28 de enero de 2016 entró en vigor el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en materia de desindexación del salario mínimo. Procedente de dicho documento se creó la UMA.

Derivado de esto, el IMSS pronunció un criterio señalando que: el límite inferior de registro del salario base de cotización (SBC) sería el salario mínimo por estar expresamente prohibida la inscripción al IMSS abajo de ese margen y el tope máximo de cotización, 25 veces la UMA por constituir una referencia; además que esta unidad se utilizaría para:

  • el cálculo de las cuotas de prestaciones en especie (fija y excedente) del Seguro de Enfermedades y Maternidad, y
  • la integración del SBC prevista en el artículo 27 de la LSS

Situación con la que IDC, Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral no estuvo de acuerdo, por los siguientes razonamientos:

  • de una interpretación del numeral 123, apartado A, fracción VI de la CPEUM, el salario mínimo no puede ser utilizado como índice para fines ajenos a su naturaleza; por lo que sí puede emplearse para cuestiones laborales y de seguridad social
  • los párrafos cuarto y quinto de la exposición de motivos del Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la UMA, ilustra la intención del legislador sobre el particular, ante la ambigüedad de la norma.

Estos párrafos indican que:

“ …, al prohibirse en la Constitución… la utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, resulta necesario contar con una unidad de indexación que lo sustituya en dicha función.

Lo anterior no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de la naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del salario base de cotización (artículo 28 de la Ley del Seguro Social, por ejemplo).”, y

  • los numerales 9o. de la LSS y 5o. del CFF indican que las disposiciones fiscales que impongan cargas a los particulares y  de excepciones a las mismas, así como las de infracciones y sanciones, son de aplicación estricta; por ende, las leyes fiscales deben ejecutarse en sus términos sin dar a estos, más alcance del que naturalmente tienen

En virtud de ello, la LSS debe ser clara, sin ambigüedades o antinomias (contradicción de normas jurídicas), respecto de los elementos esenciales de la contribución; tal y como lo prevé la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis de rubro: PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II; Libro 43, p. 1140, Materias Constitucional y Administrativa, Tesis 2a. LXXXIX/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,014,446, de 9 de junio de 2017.

En el caso que nos ocupa, la LSS no prevé la UMA, por lo que no está regulada en esta materia; y en los sistemas del IMSS, el SBC inferior no puede ser menor a un salario mínimo (con la integración mínima de ley), pero su tope superior sí está limitado a 25 veces la UMA, por lo que existe una contradicción.

Posturas jurisdiccionales

Por otra parte, la autoridad jurisdiccional ya se está pronunciando respecto a la aplicación de la UMA en seguridad social.

Inicialmente, el Sexto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió la tesis aislada de rubro: UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). ES INAPLICABLE EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARA EL CÁLCULO DEL INCREMENTO DE LAS PENSIONES OTORGADAS, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis I.6o.T.170 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,019,901, de 17 de mayo de 2019, estableciendo que:

  • si bien la UMA sirve como índice, base, medida o referencia para excluir al salario mínimo, eso no implica que este último concepto no pueda utilizarse para fines propios de su naturaleza
  • la UMA no debe ser utilizada para el incremento de las pensiones, y
  • el legislador distinguió que existen casos en los que debe atenderse al concepto de salario mínimo por disposición expresa de la ley, en concreto, en materia de seguridad social y de pensiones

Asimismo, recientemente el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito publicó la jurisprudencia de rubro: UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). NO PUEDE APLICARSE PARA DETERMINAR LA CUOTA DIARIA O LA LIMITANTE DE PAGO DE UNA PENSIÓN, POR TRATARSE DE PRESTACIONES DE NATURALEZA LABORAL REGIDAS POR EL SALARIO MÍNIMO, ubicable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, Tesis I.18o.A. J/8 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,020,651, de 20 de septiembre de 2019.

Dicho criterio trasciende en el ámbito de la seguridad social, a pesar de que el asunto deviene de un juicio en el que se reclama el correcto otorgamiento de una pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

En dicha tesis se establece que:

  • el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reserva el uso del salario mínimo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral
  • la pensión de retiro de los asegurados es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de 10 veces el salario mínimo, por lo que esa prestación es laboral
  • consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza, y
  • de atender para esos aspectos a la UMA, se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la prerrogativa, lo cual jurídicamente no es permisible

La jurisprudencia es relevante, porque si bien está encaminada a pensiones del ISSSTE, fija un precedente respecto a que el salario mínimo sí puede utilizarse para el otorgamiento de los derechos de seguridad social, como lo es el cálculo de pensiones.

Ámbito de aplicación de la tesis

Este ultimo criterio es una jurisprudencia por reiteración, es decir se sustentó un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones por una mayoría unánime (arts. 222 y 224, Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —LA—).

En términos del numeral 217 de la LA, la interpretación emitida por los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los juzgados de distrito, y de los tribunales de trabajo locales o federales ubicados dentro del circuito correspondiente.

Es decir, que la jurisprudencia respecto al otorgamiento de pensión conforme al salario mínimo solo corresponde obedecerla la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) ubicada dentro del primer circuito (CDMX).

Problemática de hacer valer la jurisprudencia

La SCJN determinó que al reclamarse la pensión por cesantía en edad avanzada o vejez en un juicio laboral, al resolverse, la Junta debe cuantificar su pago atendiendo el límite superior previsto en el artículo 33, segundo párrafo de la LSS del 73, es decir a 10 veces el salario mínimo, sin importar que el IMSS al contestar la demanda no se hubiese excepcionado en ese sentido, ello en la tesis de rubro: PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 27, p. 913, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 8/2016 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,010,989, de 19 de febrero de 2016.

Esto significa que si un asegurado demanda ante la JFCA el otorgamiento de la pensión, en su cálculo debe atenderse el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, cuyo límite superior debe ser el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en la CDMX y no el de 25.

Como se observa, si el interesado reclama ante la JFCA la pensión, con base a salarios mínimos y no en UMA, en automático la autoridad topará a 10 veces el salario mínimo, el SBC de las últimas 250 semanas de cotización.

No obstante, en términos de la tesis aislada de nombre: PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE RECLAMA LA RECTIFICACIÓN DE SU MONTO CORRECTO NO DEBE ATENDERSE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo IV, Libro 52, p. 3433, Materia Laboral, Tesis I.13o.T.188 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,016,344, de 2 de marzo de 2018; el afectado puede alegar: la limitante no debe observarse cuando se reclama el pago correcto de la pensión, si en la resolución primigenia el IMSS otorgó la subvención sin aplicar el límite establecido en el numeral 33 de la LSS del 73, pues de hacerlo, se traduciría en menoscabo de los derechos adquiridos del pensionado.

Conclusión

La aplicación de la UMA en materia de seguridad social puede llegar a afectar los derechos pensionarios de los colaboradores que cotizaron bajo el régimen de la LSS de 1973.

Es importante observar que si las pensiones se llegan a otorgar utilizando el salario mínimo y no la UMA, el Seguro Social debe cambiar sus parámetros para la forma de cotizar de los subordinados, a efectos de que exista un equilibrio financiero entre las cuotas obrero-patronales y las prestaciones. que brinda el Instituto.

Finalmente, no solo se debe atender la aplicación de la UMA para efectos del IMSS, sino también para la forma de pagar los créditos de vivienda ante el Infonavit.