Integración del aguinaldo al SBC
Los patrones vacilan si el aguinaldo debe o no integrarse al salario base de cotización (SBC) como una variable al momento de su entrega
Seguridad Social
Entre las prestaciones mínimas establecidas en la LFT para los trabajadores, se encuentra el derecho a recibir por lo menos 15 días de salario diario por concepto de aguinaldo, el cual de conformidad con el dispositivo 87 de la LFT debe cubrirse antes del 20 diciembre.
Independientemente de que el colaborador esté o no laborando en la fecha de entrega del aguinaldo, debe recibir la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo trabajado; no obstante, en la práctica esta concesión está incluida en el pago de finiquito.
En ocasiones, los patrones vacilan si el aguinaldo debe o no integrarse al salario base de cotización (SBC) como una variable al momento de su entrega, por lo que a continuación se hacen algunas precisiones al respecto.
De conformidad con el artículo 27 primer párrafo de la LSS, el SBC se conforma con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación entregada al empleado por su trabajo.
Como se observa, la forma en que se lleva dicha integración se supedita al tipo de salario que percibe el subordinado, el cual puede ser:
SBC |
Componentes |
Comentarios |
Fijo (Art. 30, fracc. I, LSS) |
Aquel que tiene elementos de cuantía previamente conocida |
A los trabajadores con este salario se les paga el aguinaldo con la cuota diaria, de ahí que al tratarse de una prestación previamente conocida, está contemplada en el factor de integración salarial |
Variable (Arts. 289, LFT y 30, fracc. II, LSS) |
Se integra con partes que no pueden ser anticipadamente conocidos. Para hacer el cálculo: se suman los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores al bimestre de que se trate, y se dividen entre el número de días de salario devengado en ese periodo |
Existen subordinados que reciben comisiones, y para determinar el monto del salario diario de aquellos, se toma como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si no cumplieron un año de servicios. Para efectos de la determinación del SBC a este tipo de colaboradores, los patrones deben sumar los ingresos percibidos durante noviembre y diciembre (pues la prestación se cubre en el último mes del año) y dividirlos entre el número de días de salario devengado en ese bimestre. Lo anterior debido a que la base de pago del aguinaldo no es fija y resulta imposible integrarla previamente al factor |
Mixto (Art. 30, fracc. III, LSS) |
El salario se forma con elementos fijos y variables. Para los efectos de cotización se suman a los elementos fijos, el promedio obtenido de los variables |
Cuando se trata de personal con salario mixto, se deben seguir las reglas de los salarios fijos y variables, y sumar los resultados obtenidos |
Como se observa, dependiendo del salario que perciba el trabajador deberá integrarse el aguinaldo a la base salarial.
Por otra parte, en ocasiones los patrones deciden conceder más días de aguinaldo, en agradecimiento al esfuerzo realizado durante el año y la excelente productividad.
En este supuesto, se recomienda que los días adicionales se entreguen como gratificación única, con el fin de evitar:
- que se convierta en un derecho adquirido por parte de los subordinados, y así estos no reclamen un pago superior cada año, y
- la mala integración del SBC fijo y consigo un crédito fiscal de diferencias, actualizaciones y recargos, e inclusive capital constitutivo
En virtud de ello, un monto superior al aguinaldo entregado como gratificación, sería una variable a reportar en enero.
Llevar correctamente este cálculo inhibirá la imposición de créditos fiscales por los conceptos de capitales constitutivos, diferencias, actualizaciones y recargos y una multa que va de 20 a 210 veces la UMA, actualmente de 1,689.80 a 17,742.90 pesos (arts. 77, 88, 149, 186, 287; 304-A, fracc. VI y 304-B, fracc. III, LSS).