Aun cuando el director general del IMSS y el mismo presidente de la república aseguraron que no se aplicará el criterio judicial, está latente el riesgo de que en un futuro no sea así.
Es del dominio público que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el 24 enero de 2020 emitió una jurisprudencia por contradicción de tesis relativa al tope salarial a utilizar en el cálculo de las pensiones por vejez bajo el amparo de la LSS vigente hasta el 30 de junio de 1997 (LSS 73).
Se trata de la jurisprudencia que tiene por rubro: RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA DE 1973 Y VIGENTE. EL LÍMITE SUPERIOR QUE SE DEBE APLICAR AL SALARIO PROMEDIO DE LAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES DE LOS ASEGURADOS DEL RÉGIMEN TRANSITORIO, QUE OPTARON POR EL ESQUEMA PENSIONARIO DE LA DEROGADA LEY DE 1973, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 164/2019 (10a.), Tesis de Jurisprudencia, Registro 2,021,504, del 24 de enero de 2020.
En la parte toral de este criterio jurisprudencial, la Segunda Sala señala que para calcular el monto de la pensión de vejez de asegurados que se ubican en el régimen transición y que se acogieron al esquema de pensiones de la LSS de 1973, es aplicable el tope máximo de 10 veces el salario mínimo (VSM) referido en el numeral 33 de dicho dispositivo.
De hecho, refuerza su pronunciamiento retomando el criterio jurisprudencial SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXII, p. 311, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 85/2010, Tesis de Jurisprudencia. Registro 164,218, julio 2010, en el que en ese entonces los ministros que conformaban la Segunda Sala de la Corte precisaron que como los recursos generados (recaudados) para las ramas del Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte (SICVM) referidos en la LSS de 1973 se canalizaban para financiar las pensiones respectivas, y que como cada rama tenía su propia autonomía financiera, no podían utilizarse para sufragar otra; así era natural que para determinar la cuantía básica de dichas pensiones se considerara el salario diario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, cuyo tope para estos efectos era de 10 VSM, porque con este se cubrieron las cuotas respectivas (arts. 33, 136, 142, 147 y 167, LSS 1973).
Dentro de los argumentos que consideró la Segunda Sala en este nuevo ejercicio de interpretación, destacan los siguientes:
- que si el otorgamiento de la pensión de un trabajador está sustentado en el régimen pensionario de la LSS de 1973 (derogada), la pensión debe regirse por todo lo dispuesto en esa legislación, la cual tiene efectos jurídicos para los retirados durante su vigencia y para los asegurados que elijan pensionarse con esa ley, porque esa prestación económica debe concederse con los parámetros previstos en la misma, y dentro de los cuales está lo dispuesto en su artículo 33, relativo al tope salarial; ello en razón de que el citado precepto forma parte del cuerpo legal que rige el otorgamiento de la pensión solicitada, motivo por el cual, se deben aplicar y no los de otra posterior, pues de lo contrario se vulneraría el principio de seguridad jurídica
- que el tope salarial de 10 VSM referido en el artículo 33 de la ley de 1973 relativo al SICVM, así como la jurisprudencia de 2010 no es aplicable a los asegurados que decidan pensionarse conforme a la LSS de 1997, porque únicamente aplica al esquema pensionario de la Ley de 1973
- que lo dispuesto en el numeral 28 de la LSS de 1997 (tope salarial de 25 VSM) no se aplica a los asegurados que optaron por el beneficio del esquema de la LSS de 1973, aunque hayan seguido cotizando bajo el régimen de 1997
- enfatiza que no se pueden mezclar los regímenes pensionarios que actualmente conviven, pues son totalmente distintos; como parte de su motivación alude a la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, p. 1417, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 114/2012 (10a.), Tesis de Jurisprudencia, Registro 2,002,056, octubre de 2012, la cual detalla que son diferentes respecto a:
- su financiamiento, ya que en las pensiones de la LSS de 1973 las financia el Gobierno Federal, mientras que las de la LSS de 1997 son los propios asegurados quienes lo hacen con los recursos de su cuenta individual
- la cuantificación de las pensiones, porque con la LSS de 1973 se considera el salario diario promedio de las últimas 250 semanas de cotización en relación con su antigüedad de cotización, y las de 1997 son con base en los recursos que los asegurados tengan acumulados en su cuenta individual, particularmente en el Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, y
- los requisitos de edad, la LSS de 1973 señala que necesariamente el afiliado debe contar con 60 años como mínimo para obtener la pensión de cesantía o 65 para la de vejez, mientras de que la de 1997, si bien establece esas edades, se atiende exclusivamente a lo acumulado en la cuenta individual, por lo que el asegurado puede decidir en cierto momento pensionarse antes de cumplir la edad requerida, siempre y cuando la pensión calculada en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, y
- el tope de 25 VSM no es aplicable a los pensionados de la LSS de 1973, sino a los de la LSS de 1997
Si bien es cierto, esta interpretación no es nueva, porque esta es la tercera vez en que la Segunda Sala se ocupa de analizar el asunto, también lo es que ha causado un gran revuelo y muchas dudas entre la población en general respecto a los efectos que pudiese tener; de ahí que a continuación se detalle cuándo sí les afecta la jurisprudencia en comento a los derechohabientes del Instituto y cuándo no:
Supuesto
|
Grado de afectación
|
Personas que gozan actualmente de una pensión otorgada por el IMSS bajo el amparo de la LSS de 1973
|
Ninguno, porque ya tienen una resolución específica del Instituto, la cual no puede desconocer
|
Personas que solo han cotizado al IMSS durante la vigencia de la LSS de 1997, por lo que solo tienen derecho a pensionarse por el régimen pensionario nuevo
|
Ninguno, ya que se calcula el importe de su pensión en razón de los recursos que tenga acumulados en la subcuenta de RCEAV de su cuenta individual (los cuales se generaron con su SBC comunicado al IMSS) y su esperanza de vida
|
Personas que cotizaron en los dos regímenes con un SBC mayor a 10 VSM, pero están próximas a cumplir los extremos legales (edad y semanas) para la obtención de la pensión, pero se ampararán por la LSS de 1973
|
Ninguno por el momento, salvo que acudan a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para inconformarse sobre la cuantía de la pensión determinada por el Instituto.
Esto siempre y cuando no exista una reforma legal, que señale lo contrario.
Lo anterior es así, porque solo el poder judicial mexicano está obligado a observar esta jurisprudencia, y como el IMSS es una autoridad administrativa dependiente del poder ejecutivo no tiene porqué hacerlo.
Además de que el 3 de febrero de 2020, el director del Seguro Social manifestó que el Instituto en el cálculo de las pensiones al amparo de la LSS de 1973 empleará el tope de 25 VSM.
Criterio que ratificó por unanimidad de votos el H. Consejo técnico del IMSS, el 5 de febrero de 2020, en sesión extraordinaria
|
Personas que cotizaron en los dos regímenes, están dadas de alta en la modalidad 40 del IMSS (continuación voluntaria) con un SBC mayor a 10 VSM y desean acogerse al sistema pensionario de la LSS de 1973
|
|
Personas que cotizaron en los dos regímenes con un SBC mayor a 10 VSM, y que cumplirán los requisitos legales exigidos para pensionarse durante su periodo de conservación de derechos y desean elegirse el sistema pensionario viejo
|
|
Personas que cotizaron en los dos regímenes, están dadas de alta en la modalidad 40 del IMSS (continuación voluntaria) con un SBC mayor a 10 VSM y desean acogerse al sistema pensionario de la LSS de 1997
|
Ninguno, porque se calcula el importe de su pensión en razón los recursos que tenga acumulados en la subcuenta de RCEAV de su cuenta individual (los cuales se generaron con su SBC comunicado al IMSS) y su esperanza de vida
|
Personas que cotizaron en los dos regímenes con un SBC mayor a 10 VSM, y que cumplirán los requisitos legales exigidos para pensionarse durante su periodo de conservación de derechos y desean elegir el sistema pensionario nuevo
|
|
Personas que cotizaron en los dos regímenes con un SBC mayor a 10 VSM, y que cumplirán los requisitos legales exigidos para pensionarse y desean elegir el sistema pensionario nuevo
|
|
Personas que cotizaron en los dos regímenes con un SBC menor a 10 VSM, cumplirán próximamente los requisitos legales exigidos para pensionarse y desean elegir el sistema pensionario de la LSS de 1973
|
Ninguno, pues la cuantía de su SBC es el que se considerará para el cálculo de su pensión
|
Personas que cotizaron en los dos regímenes, están dadas de alta en la modalidad 40 del IMSS (continuación voluntaria) con un SBC menor a 10 VSM y desean acogerse al sistema pensionario de la LSS de 1973
|
|
Personas que cotizaron en los dos regímenes con un SBC menor a 10 VSM, y que cumplirán los requisitos legales exigidos para pensionarse durante su periodo de conservación de derechos y desean elegir el sistema pensionario viejo
|
Conclusión
Finalmente, como se observa los trabajadores del régimen de transición (que han cotizado en los dos sistemas pensionarios, y por ende tienen la opción de elegir bajo que sistema desean pensionarse) son quienes en el momento en que las finanzas públicas estén severamente comprometidas pudiesen resultar afectados por la emisión de esta jurisprudencia.
Si bien actualmente existe un compromiso público por parte del IMSS de que se considerará para el cálculo de las pensiones concedidas al amparo de la LSS de 1973 el tope de 25 VSM, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte deja abierta la posibilidad de que si esa noble institución advierte un desequilibrio financiero propiciado por el pago de pensiones concedidas con este criterio, utilice el argumento de que impera el interés colectivo sobre el particular pueda cambiar de opinión, y considerar el tope de 10 VSM en los futuros trámites de solicitud de pensión bajo la LSS de 1973.
Esto provocaría que los asegurados que durante sus últimos años de vida laboral cotizaron con un SBC mayor a ese tope, al ver que no existe proporcionalidad entre los que cotizaron y lo que reciben, se inconformen ante los tribunales, quienes al resolver el conflicto estarán obligados a aplicar la jurisprudencia y confirmarán la aplicación del tope referido.