Beneficiarios, ¿tienen derecho a recursos de cuenta individual?

Aspectos a considerar para determinar a quién corresponde la devolución de los recursos, en caso del deceso del asegurado

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. FORMA DE DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE EL MONTO CONSTITUTIVO DE LA CUENTA INDIVIDUAL (ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIARIOS), EN CASO DEL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR TITULAR. En atención al principio pro persona, al contenido del derecho humano a la seguridad social, al marco internacional y nacional regulador de este mismo y a los objetivos trazados por el legislador al optar por el sistema de capitalización individualizado del Sistema de Ahorro para el Retiro, en donde se procura fomentar la participación solidaria de los sujetos relacionados con la actividad laboral, el ahorro de los trabajadores y respetar el derecho de propiedad de los recursos ahorrados durante su vida laboral, en el caso de que no proceda el otorgamiento de una pensión de viudez u orfandad, en términos de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para determinar a quién corresponde la devolución de los recursos de la cuenta individual, en caso de fallecimiento del trabajador titular, debe considerarse: 1. Si el solicitante aduce ser beneficiario legal en los términos de la Ley del Seguro Social, en cuyo caso debe demostrar reunir los requisitos contemplados en el artículo 84 de ese ordenamiento legal, pero sólo para determinar un orden de preferencia, respecto de otros distintos; 2. Si no es el caso, determinar si fue designado como beneficiario sustituto, supuesto en el cual debe acreditar la designación y la ausencia de beneficiarios legales; 3. Si no se trata de ninguno de ellos, debe atenderse al orden de prelación fijado en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, excluyendo la dependencia económica, salvo que se trate para establecer tal grado de preferencia, es decir, matrimonio, concubinato, hijos o ascendientes, supuesto en el cual, debe acreditarse el parentesco o el derecho a obtener el beneficio, en el entendido de que también puede entregarse acorde con los parámetros sustantivos sucesorios previstos en las disposiciones civiles correspondientes; y 4. Sólo a falta de todos ellos, el beneficiario será el Instituto Mexicano del Seguro Social.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 2017. Mayoría de doce votos de los Magistrados Juan Manuel Alcántara Moreno, José Luis Caballero Rodríguez, María Eugenia Olascuaga García, Roberto Ruiz Martínez, Jorge Alberto González Álvarez, Elías Álvarez Torres, Ranulfo Castillo Mendoza, Víctor Aucencio Romero Hernández, Héctor Landa Razo, Tarsicio Aguilera Troncoso (quien formula voto aclaratorio), Héctor Arturo Mercado López y Andrés Sánchez Bernal. Disidentes: José Morales Contreras, J. Refugio Gallegos Baeza, Jorge Farrera Villalobos, Ricardo Castillo Muñoz y Aristeo Martínez Cruz. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Encargado del engrose de mayoría: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Luis Huerta Martínez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1139/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1026/2015.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2017, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 44, Tomo I, p. 850, Materia Laboral, Tesis PC.I.L. J/30 L (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,014,760, de julio de 2017.