SBC menor al real ¿mala fe?

Dicha circunstancia únicamente implica el incumplimiento de una obligación impuesta por la LSS a los patrones

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CON UN SALARIO MENOR AL QUE REALMENTE PERCIBE, NO IMPLICA QUE SEA DE MALA FE. De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para calificar el ofrecimiento de trabajo las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán tomar en cuenta las condiciones fundamentales de la relación laboral bajo las que se formula, así como si éstas afectan o no los derechos del trabajador, en relación con los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón. De esa forma, si al analizar el salario con el que el patrón propuso reincorporar al trabajador en su empleo, de las pruebas ofrecidas en el juicio laboral se advierte que éste fue inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario menor a aquel que realmente percibía, para calificar la oferta la autoridad laboral debe atender los términos en los cuales se formuló, pues esa circunstancia no implicará la mala fe del empleador, siempre que el sueldo ofrecido al trabajador sea superior a aquel con el que fue inscrito, ya sea por haber aceptado las condiciones en que el operario reclamó que desempeñaba sus labores, o bien porque plantee su propuesta mejorando las condiciones laborales, pues con dicha conducta no se disminuye el sueldo que el operario percibía, ni la categoría o la jornada de trabajo, ni lleva a concluir que el empleador oferente carezca de la voluntad para reintegrarlo en su empleo o revelan su intención de revertirle la carga de la prueba respecto del despido alegado. En ese supuesto, dicha circunstancia únicamente implica el incumplimiento de una obligación impuesta por la Ley del Seguro Social a los patrones, la cual puede ser subsanada en tanto que los trabajadores pueden solicitar la rectificación de su salario; máxime que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe, en estos casos, subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle las prestaciones que le corresponden conforme al salario real con que debió cotizar, en el entendido de que el Instituto tiene la obligación, en su carácter de órgano fiscal autónomo, de fincar al patrón los capitales constitutivos a que se haga acreedor por tal omisión.

 

Contradicción de tesis 31/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto del Primer Circuito y Tercero del Cuarto Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reserva de criterio Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

 

Tesis contendientes:

Tesis IV.3o.T.222 L, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO DEBE CONSIDERARSE DE MALA FE SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE DEMOSTRÓ QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA REGISTRADO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CON UN SALARIO INFERIOR AL QUE REALMENTE PERCIBÍA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1849, y

 

Tesis I.16o.T.46 L (10a.), de título y subtítulo: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE, CUANDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE DEMUESTRE QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA INSCRITO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CON UN SALARIO INFERIOR AL QUE REALMENTE PERCIBÍA.", aprobada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2704.

 

Tesis de jurisprudencia 95/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de dos mil diecinueve.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, Libro 68, p. 909, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 95/2019 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,020,289 de julio de 2019