Es primordial para el patrón conocer cuáles son las consecuencias que trae consigo la defunción de un colaborador, ya sea que fallezca con motivo del trabajo o por causas ajenas a este; por ello, a continuación, se hacen algunas precisiones.
Laboralmente
De conformidad con el numeral 53, fracción II de la LFT, la muerte del colaborador es una causal de terminación de la relación laboral sin importar porqué se configura.
Ante su ocurrencia, el patrón debe cubrir al beneficiario el finiquito correspondiente (integrado por parte proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional), además de los salarios devengados y no pagados, la prima de antigüedad y cualquier otra prestación pendiente de pago (arts. 76; 80; 87 y 162, fracc. V, LFT).
Cabe mencionar que si la muerte de un colaborador deriva de un riesgo de trabajo (accidente o enfermedad de trabajo) y el patrón no lo tenía dado de alta en el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS), el omiso además de las prestaciones mencionadas, tienen que cubrir las siguientes cuantías, según lo previsto en los artículos 500 y 502 de la LFT:
- dos meses de salario por concepto de gastos funerarios, e
- indemnización equivalente al importe de 5,000 días de salario
A fin de evitar pagos dobles, es vital señalar que estas cantidades se cubren al beneficiario designado por la autoridad laboral, hasta ahora esta función le compete a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente.
Para tal efecto, quienes se crean tener carácter de beneficiarios del trabajador fallecido deben acudir a la Junta competente para iniciar el procedimiento paraprocesal respectivo.
Es conveniente mencionar que lo anterior resulta aplicable aun cuando el trabajador fallecido hubiese manifestado en su contrato laboral o mediante una adenda a aquel, a su beneficiario acreedor del cobro de los salarios y prestaciones devengadas a su muerte, en términos del numeral 25, fracción X de la LFT.
No hay que olvidar que para el pago de dichas prestaciones de conformidad con el numeral 516 de la LFT, los beneficiarios cuentan con el término de un año a partir de la fecha en que falleció el empleado para poderlas reclamar.
En materia de seguridad social
Independientemente de cómo ocurrió el fallecimiento del subordinado, el empleador debe comunicar al Seguro Social la baja de este, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que hubiese ocurrido la muerte (arts. 15, fracc. I, LSS y 57, primer párrafo, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización —RACERF—).
En este caso el IMSS brinda a los beneficiarios del colaborador ciertos beneficios, siempre y cuando estos reúnan los requisitos previstos en la LSS; a saber:
Pensión
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Contingencia
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Requisitos
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Cuantía de la pensión
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Viudez1: esposa (o) o concubina (rio)
(Arts. 55, fracc. IV; 64, fracc. II; 65; 127, fracc. I; 130 y 131, LSS)
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Pérdida del trabajador que sufrió un riesgo de trabajo a consecuencia de la prestación de sus servicios
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En caso de que el beneficiario sea viudo o concubinario se requiere que haya dependido económicamente de la asegurada fallecida
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40 % de la pensión que le hubiese correspondido al pensionado, tratándose de una incapacidad permanente total (IPT)
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Fallecimiento del trabajador o pensionado por causa ajena al ámbito laboral (enfermedad general) |
Al momento de muerte el asegurado, este hubiese acreditado por lo menos 150 cotizaciones semanales, o que estuviese disfrutando de una pensión de invalidez, y que su deceso no derive de un riesgo de trabajo
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90 % de la pensión que le hubiese correspondido al asegurado en caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por invalidez
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Orfandad: hijos2
(Arts. 55, fracc. IV; 64, fraccs. III a VI; 127, fracc. II y del 134 al 136, LSS)
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Defunción del trabajador que sufre un riesgo de trabajo a consecuencia de sus servicios
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Cada uno de los hijos debe recibir un 20 % de la pensión que le hubiese correspondido al pensionado, en caso de una Incapacidad Permanente
Total (IPT).
En doble orfandad es del 30 %
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Muerte del trabajador o pensionado —Ramo de Vida—
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Al momento de fallecer el asegurado hubiese tenido acreditado por lo menos 150 cotizaciones semanales o que estuviese disfrutando de una pensión de invalidez y que no derive de un riesgo de trabajo
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Cada uno de los huérfanos tiene derecho a un 20 % de la pensión invalidez que el asegurado estuviese gozando al morir, o le hubiese correspondido al pensionado por la invalidez.
En doble orfandad es el 30%
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Ascendencia: padres3
(Arts. 55, fracc. IV; 66, párrafo tercero; 127, fracc. III y 137, LSS)
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Deceso de un trabajador que sufre un riesgo de trabajo a consecuencia de sus servicios
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20 % de la pensión que le hubiese correspondido al pensionado, tratándose de una IPT
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Fallecimiento del trabajador o pensionado —Ramo de Vida—
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Al momento de fallecer el asegurado o pensionado hubiese tenido acreditado por lo menos 150 cotizaciones semanales o que disfrutara de una pensión de invalidez, y que no derive de un riesgo de trabajo
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Cada uno de los padres tiene derecho a un 20 % de la pensión invalidez que el asegurado estuviese gozando al morir, o le hubiese correspondido al pensionado por la invalidez
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1. El cónyuge debe probar el vínculo matrimonial, y tratándose de concubinato, se tiene que probar la convivencia con el fallecido durante cinco años, o haber concebido hijos, y no contraer nupcias. Es importante considerar que si se ostentan diversas concubinas o concubinarios a ninguno se le otorgará la pensión (art. 84, fraccs. III y IV, LSS)
2. Menores a 16 años; y hasta los 25 años, si se encuentran estudiando en un plantel del Sistema Educativo Nacional; o que estén incapacitados totalmente para mantenerse por sí mismos, y si existe recuperación hasta que se dé la misma (art. 84, fraccs. V, VI y VII, LSS)
3. Solo procede a falta de viuda o hijos, siempre y cuando hubiesen dependido económicamente del afiliado y prueben su convivencia familiar (art. 84, fraccs. VIII y IX, LSS)
- gastos de funeral, por un importe equivalente al monto de dos veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA); sin embargo, tratándose del deceso por una causa ajena al trabajo el asegurado debe tener reconocidas cuando menos 12 cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento (art. 64, fracc. I y 104, LSS)
- ayuda asistencial a la viuda o viudo, cuando por su estado físico requiera ineludiblemente lo asista otra persona de manera permanente o continua, hasta el 20 % de la pensión de viudez (art. 140, LSS), y
- aguinaldo anual correspondiente a 15 días si la muerte es por un RT e igual o superior a 30 días si el deceso es ajeno a una actividad laboral (arts. 64, último párrafo y 142, último párrafo, LSS)
Finalmente, es importante indicar que el numeral 301 de la LSS, establece que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, siempre y cuando, el solicitante satisfaga todos y cada uno de los requisitos jurídicos para gozar de las prestaciones correspondientes.
Como se observa la carga patronal en materia laboral es mínima, siempre y cuando el patrón hubiese asegurado al subordinado al ROSS; de lo contrario, debe cubrir las prestaciones a que tiene derecho el beneficiario, así como la indemnización y el concepto de gastos funerales respectivos.