Cuándo procede una indemnización global y una pensión por RT

Los riesgos de trabajo (RT) son los accidentes y las enfermedades de carácter profesional

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 .  (Foto: iStock)

Los patrones son responsables de los accidentes y las enfermedades profesionales de sus trabajadores. Cabe señalar que, si los empleadores aseguran a su personal en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, este los subroga en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la LFT (arts. 123, fracc. XIV, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, LSS). 

Esto significa que, si los patrones afilian a sus trabajadores ante el IMSS y estos sufren un riesgo de trabajo, los primeros no tienen porque cubrirles las indemnizaciones previstas en la LFT; sino que el Seguro Social les otorgará a los trabajadores siniestrados, las prestaciones que resulten procedentes, en términos de la LSS. 

Los riesgos de trabajo (RT) son los accidentes y las enfermedades de carácter profesional.

 Los accidentes de trabajo son toda lesión orgánica o perturbación funcional, ya sea inmediata o posterior, e incluso la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo. También se considera accidente de trabajo aquel que ocurre cuando el trabajador se traslada directamente de su domicilio al lugar de trabajo o viceversa (arts. 474, LFT y 42, LSS).

 Por su parte, las enfermedades profesionales son los estados patológicos derivados de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o se relaciona con el medio en el que un trabajador desempeña sus actividades laborales (arts. 475, LFT y 43, LSS).

Estos siniestros pueden producir las siguientes consecuencias:

  • incapacidad:
    • temporal para el trabajo: si el asegurado pierde facultades o aptitudes que lo imposibilitan parcial o totalmente para desempeñar su trabajo por algún tiempo (arts. 478, LFT; 55, fracc. I, LSS y 137, Reglamento de Prestaciones Médicas —RPM—)
      permanente parcial (IPP): cuando disminuyen las facultades o aptitudes de una persona para laborar (arts. 479, LFT, y 55, fracc. II, LSS)
    • permanente total (IPT): al presentarse la pérdida de facultades o aptitudes de un trabajador, de tal suerte que queda imposibilitado para desempeñar cualquier labor por el resto de su vida (arts. 480, LFT, y 55, fracc. III, LSS)
  • muerte (arts. 500, LFT y  55, fracc. I, LSS ) , o
  • desaparición derivada de un acto delincuencial (art. 500, LFT)

Según lo previsto por los artículos 56 y 58 de la LSS, el asegurado que sufra un RT tiene derecho a las siguientes prestaciones:

  • en dinero:
    • incapacidad temporal, el empleado recibe mientras dure la inhabilitación, el 100 % del salario base de cotización —SBC—comunicado al IMSS en el momento de ocurrir el siniestro.
      El goce de este subsidio se otorga al asegurado en tanto no se manifieste que se encuentra capacitado para laborar, o bien se declare la IPP o IPT, lo cual debe realizarse dentro del término de 52 semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación
    • IPT, el Seguro Social puede otorgar al colaborador una pensión mensual definitiva equivalente al 75 % del SBC que estuviese cotizando al ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades profesionales, se calcula con el promedio del SBC de las 52 últimas semanas o las que tuviese si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión
  • IPP, si el porcentaje de la incapacidad es:
    • mayor al 50 %, el asegurado percibe una pensión provisional de la cual el monto se calcula conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en el numeral 514 de la LFT, tomando como base la cuantía de la pensión que correspondería a la IPT. El porcentaje de la incapacidad se determina entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del subordinado, la importancia de la inhabilidad, si esta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hubiesen disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.
      Tiene carácter de provisional durante un periodo de adaptación de dos años, durante el cual, el IMSS puede ordenar la revisión de la incapacidad con el fin de modificar el valor de la pensión. Transcurrido el lapso de adaptación de una pensión provisional se otorga una pensión definitiva, y
    • de hasta el 25 %, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización es optativa para el colaborador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de 25 % sin rebasar el 50 %, y
  • en especie: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación 

De todo esto se aprecia que la indemnización global es la prestación en dinero otorgada por el Instituto a un asegurado como consecuencia de un RT y se tiene derecho a ella cuando el área de Salud en el Trabajo de la Unidad de Medicina Familiar correspondiente dictamina una IPP que no excede de un 25 %. Se paga por única ocasión y es optativa cuando la inhabilidad es superior a dicho porcentaje pero inferior al 50 %. 

La indemnización global se establece conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la LFT, se toma como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total (70 %). 

Como se observa, el otorgamiento de las prestaciones económicas que reciben los trabajadores por parte del Seguro Social en caso de un RT (pensión o indemnización global), se encuentran supeditadas al grado de incapacidad valuado por el Instituto. 

Es menester que el patrón considere que está obligado con el colaborador una vez que se le dictamine una IPP a reincorporarlo a sus labores, o en su caso, reubicarlo en algún puesto acorde con sus nuevas aptitudes, y de no ser posible, al tratarse de un despido injustificado, indemnizarlo conforme a la ley (arts. 498 y 499, LFT). 

En caso de reubicación, se le debe finiquitar y recontratarlo, en cuyo supuesto, para evitar la suspensión de la pensión en su caso, el trabajador debe estar en un puesto diferente al que desempeñaba y percibir un salario inferior al 50 % de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando (art. 62, segundo párrafo, LSS).