Los créditos fiscales son los que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo aquellos a los cuales las leyes les den ese carácter (art. 4o., CFF).
El dispositivo 287 de la LSS prevé que tienen tal naturaleza las cuotas obrero-patronales, los capitales constitutivos, la actualización y los recargos y las multas impuestas por la LSS, así como los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de personas no derechohabientes.
Es así como el IMSS, en su calidad de organismo fiscal autónomo, puede determinar créditos a su favor por dichos conceptos y las bases para su liquidación, así como fijarlos en cantidad líquida para cobrarlos y percibirlos cuando los patrones omiten sus cargas (art. 251, fracc. XIV, LSS).
De igual manera, si el sujeto obligado no paga el crédito requerido por el Instituto o en su caso, no garantiza el interés fiscal, este, mediante las Oficinas para Cobros de sus diversas subdelegaciones, puede hacer efectivo su cobro a través de la aplicación del Procedimiento Administrativo de Ejecución –PAE–, observando para tal efecto las normas del CFF y demás disposiciones relativas, (arts. 9o., segundo párrafo y 291, LSS).
Por la importancia que reviste para los patrones conocer la aplicación del PAE, a continuación, se abordan los aspectos básicos que deben conocer sobre esta diligencia, los bienes susceptibles a embargo, la procedencia del embargo en cuentas bancarias destinadas del deudor y las etapas de este procedimiento.
Origen del crédito fiscal
Las cuotas obrero-patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón debe efectuar el pago respectivo a más tardar el día 17 del mes o bimestre inmediato posterior a su causación (arts. 39 y vigésimo séptimo transitorio, decreto por el que se expidió la LSS de 1997).
Cabe recordar, que cuando el último día de pago oportuno sea viernes o inhábil, se prorroga el plazo hasta el día hábil siguiente (art. 3o., último párrafo, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización —RACERF—).
No obstante, cuando el patrón no cubre en tiempo el importe de las cuotas obrero-patronales o lo hace en forma incorrecta, el Instituto puede determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como organismo fiscal, o a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales (art. 39-C, LSS).
Notificación del crédito
Para exigir el pago de los adeudos a cargo de algún patrón, el Seguro Social debe hacerlos de su conocimiento mediante las cédulas de liquidación correspondientes, las cuales deben ser notificadas al incumplido siguiendo las formalidades establecidas en los numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la LSS y 38 del CFF, a saber:
- constar por escrito en documento impreso o digital
- señalar la autoridad emisora (Jefe de la Oficina para Cobros), así como el lugar y la fecha de expedición
- estar fundado y motivado; es decir, indicar las normas legales aplicables y las razones para ubicar el acto en el caso concreto
- expresar la resolución, el objeto o propósito de que se trate, y
- ostentar la firma del funcionario competente que lo emite, y en su caso el nombre de la persona a quien va dirigido
Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto deben ser notificadas a los patrones en los términos previstos en el dispositivo 134 del CFF, es decir:
- por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, en caso de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
No obstante, en caso de patrones que hubiesen optado por el uso de buzón tributario del SAT o el buzón IMSS, necesariamente la notificación se debe hacer por este medio, en los demás casos, personalmente o por correo certificado (arts. 40 y 286-M, LSS y Acuerdo del Consejo Técnico del IMSS número ACDO.AS2.HCT.240620/170.P.DIR del 9 de Julio de 2020 ).
Es de observar que para que la autoridad fiscal realice las notificaciones de sus actos administrativos utilizando medios electrónicos, es indispensable que los patrones manifiesten expresamente su consentimiento de recibirlas a través de dichos medios (art. 286-M, LSS).
También estas diligencias pueden realizarse en las oficinas del Instituto (art. 136, CFF)
- estrados, cuando el patrón a notificar no sea localizado en el domicilio que hubiese indicado para efectos del registro patronal; se ignore su domicilio o el de su representante; desocupe o se desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio o bien, se oponga a la diligencia de notificación, o
- edictos, en el caso en que la persona a notificar hubiese fallecido; no se conozca al representante de la sucesión, o si optó por el empleo de buzón tributario o buzón IMSS y se señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o no los mantenga actualizados
En cuanto el patrón recibe la cédula de liquidación de que se trate debe analizar su procedencia; de ser esta:
- procedente, tiene que cubrir el adeudo dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación en comento (arts. 39-C LSS y 127, RACERF), o
- improcedente, puede impugnar el crédito a través de un:
- recurso de inconformidad, ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente al domicilio del registro patronal de que se trate, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos su notificación (arts. 294, LSS y 6o., Reglamento del Recurso de Inconformidad), o
- juicio contencioso administrativo —que en la práctica se le conoce como juicio de nulidad— ante el TFJA, dentro del término de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente al cual hubiese surtido efectos la notificación de la cédula. Puede realizarse por la vía sumaria, siempre y cuando el monto del crédito fiscal no exceda de 15 veces la UMA vigente elevada al año, actualmente 475,668.00 pesos; o vía ordinaria, si rebasa tal cantidad (arts. 295, LSS; 13, fracc. I, inciso a), 58-1 y 58-2, fracc. I, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
Independientemente de combatir el crédito, es necesario solicitar la suspensión del PAE, a efectos de que el IMSS no lleve a cabo el cobro coactivo, pues se debe recordar que concurren dos derechos independientes: por lo que hace al patrón, el de defenderse, y el de la autoridad a cobrar un crédito a su favor.
De haberse interpuesto el recurso de inconformidad, basta con solicitar la suspensión en la Oficina para cobros del IMSS de la subdelegación correspondiente al domicilio del patrón, pues el CFF no requiere la garantía del interés fiscal hasta que se resuelva el recursos respectivo; caso contrario, a lo que sucede cuando se promueve el juicio de nulidad, porque ahí si es necesario exhibir una fianza, un depósito, una hipoteca u obligación solidaria, para asegurarle al Estado el pago del crédito fiscal de que se trate (art. 144, CFF).
Si el sujeto obligado no entera el crédito requerido ni lo impugna en los plazos legales respectivos, el Instituto puede hacer efectivo su cobro a través del PAE.
PAE
El PAE es la medida de apremio con la que cuenta el Seguro Social para requerir el pago de los créditos fiscales a su favor que son exigibles, esto es, que no hubiesen sido cubiertos o impugnados, y en su caso, garantizados en los términos legales. Este procedimiento se integra por diferentes etapas.
REQUERIMIENTO DE PAGO
Un ejecutor del Instituto acude al domicilio del patrón, se identifica y le solicita que le compruebe el pago respectivo; de así demostrarlo, el servidor público se retira del lugar, sin mayor problema y termina la diligencia, pues se acreditó el cumplimiento de la obligación fiscal respectiva. En caso contrario, el contribuyente pasa a una segunda etapa llamada embargo.
EMBARGO
Es el acto administrativo que busca la recuperación de los créditos fiscales mediante el aseguramiento de bienes.
En este escenario, el ejecutor le solicita al deudor que asigne los bienes suficientes para en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicárselos, o a embargar los depósitos o seguros, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer del crédito fiscal, más sus accesorios legales (art. 151, fracc. I, CFF).
Los bienes a asegurar deben ser de fácil realización o venta y sujetarse al siguiente orden, según el artículo 155 del CFF:
- dinero, metales preciosos y depósitos bancarios
- acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la federación, estados, municipios e instituciones o empresas de reconocida solvencia, y
- bienes:
- muebles no comprendidos en los puntos anteriores, e
- inmuebles, de los cuales el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, están en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna
En dicha diligencia el personal del Seguro Social debe redactar un acta circunstanciada y entregar una copia a la persona que desahogó el procedimiento, quien puede designar dos testigos y, si no lo hiciese o al terminar la misma estos se negaran a firmar, lo debe hacer constar, sin que tales circunstancias vulneren la legalidad del embargo (arts. 152, primer párrafo y 155, último párrafo, CFF).
En caso de que el deudor no designe bienes, los señalados no fuesen suficientes, no respete el orden mencionado o los bienes no sean de fácil realización o venta, el derecho a elegir bienes pasa al ejecutor.
Procedencia del embargo de cuentas bancarias
Del numeral 156-Bis del CFF se advierte la facultad de las autoridades fiscales (como el IMSS) para determinar la inmovilización de depósitos bancarios que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el patrón en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, de acuerdo con lo siguiente:
- cuando los créditos fiscales sean firmes, y
- en caso de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, cuando:
- el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al RFC
- no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida
- la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no hubiese efectuado la ampliación requerida por la autoridad, o
- se hubiese realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de estos
Solo procede la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el monto en que la garantía que hubiese ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la diligencia. Esto, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Lo anterior conduce a estimar que para ejercer esta facultad es indispensable que se observen las formalidades previstas en los artículos 156-Bis y 156-Ter del CFF.
Esto se confirma en el criterio de rubro: PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo IV, p. 3064, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 20/2011 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,000,026, diciembre de 2011.
Desafortunadamente en la práctica, el Instituto congela las cuentas bancarias en su totalidad y no solo por el monto del crédito fiscal, lo que va en contra de lo dispuesto en el CFF y en la mayoría de las ocasiones afecta el pago de deudas con proveedores y el entero de los salarios de plantilla laboral. En esta situación los patrones deben interponer un recurso de revocación en la Oficina para cobros en la subdelegación del IMSS, argumentado que el Instituto no se ajustó al ordenamiento legal aludido y la afectación del interés jurídico de terceros —subordinados y proveedores— (arts. 251, fracc. XXXIV, LSS y 117, fracc. II incisos b) y c), CFF).
Tratándose de embargos sobre depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, el recurso debe interponerse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo (art. 127, CFF).
Lo anterior se confirma los criterios de rubro:
- EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EN SU CONTRA. situado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 4, Tomo II, p. 1768, Materias Común y Administrativa, Tesis II.3o.A.109 A (10a.), Tesis aislada, Registro 2,005,965, de marzo de 2014, e
- INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Ubicable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Administrativa, Tesis 2a./J.18/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2008718, 20 de marzo de 2015
REMATE
Es el acto mediante el cual el IMSS se cobra el crédito fiscal con el producto o las ganancias que obtiene de la adjudicación de bienes en subasta o almonedas.
En esta fase, una vez embargados los bienes, el IMSS puede llevar a cabo su remate, atendiendo lo dispuesto en los numerales del 173 al 196-B del CFF; no obstante, el patrón puede recuperarlos, si paga total o parcialmente su adeudo, previo a que se lleve a cabo el remate, la enajenación o la adjudicación de aquellos (art. 195, CFF).
Antes del remate de bienes, es necesario, fijar el valor de los bienes embargados que servirá de base para la enajenación, la cual según el precepto 175 del CFF depende de su naturaleza, si son:
- bienes inmuebles, corresponde un avalúo, y
- negociaciones y otros bienes, consiste en un avalúo pericial
Cuando se fija el valor en comento, según el numeral 173, fracción I del CFF, se puede llevar a cabo la enajenación de los bienes, porque se considera fincado el remate.
El avalúo debe notificarse personalmente o por medio del buzón tributario al patrón, para que en su caso manifiesten su inconformidad mediante la presentación del recurso de revocación correspondiente. Para ello, se designa un perito de su parte o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes (art. 175, primero y segundo párrafos, CFF).
De no interponerse el recurso citado dentro del lapso de 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva o haciéndolo no se designe valuador, o no se presente el dictamen por parte del perito (cinco días a partir de su recepción si se trata de bienes muebles, 10 días si son inmuebles y 15 días cuando sean negociaciones), se tendrá por aceptado el efectuado por la autoridad (art. 175, tercer y quinto párrafo, CFF).
Si el dictamen rendido por la empresa es superior en un 10 % al determinado por el IMSS, este designará en un periodo de seis días un tercer perito valuador o alguna empresa especializada y el resultado que este determine va a ser la base para la enajenación de los bienes (art. 175, cuarto párrafo, CFF).
El remate debe ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los 20 días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos con 10 días de anticipación al periodo señalado para el remate y la misma se mantendrá en un sitio visible de la Oficina para Cobros y en los lugares públicos que el titular de esta considere convenientes y a través de la página electrónica del Instituto —http://www.imss.gob.mx/conoce-al-imss/subastas-y-remates— hasta la conclusión del remate (art. 176, CFF).
Los interesados en adquirir los bienes embargados deben ingresar a la página web mencionada para presentar su postura legal, la cual debe cubrir las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate (art. 179, CFF).
ENAJENACIÓN
Es el acto por el que se transmite la propiedad de una cosa o un derecho, ya sea a título gratuito u oneroso, en el caso del embargo siempre será a título oneroso por la compra de bienes al Seguro Social.
Al derivar de la aplicación del PAE, se realiza en subasta pública o por adjudicación directa (art. 23, Reglamento de la Ley del Seguro Social, en materia de Administración y Enajenación de Bienes Adjudicados con motivo de la aplicación del Procedimiento Administrativo de Ejecución —RAEBAPAE—).
Subasta pública
El procedimiento de subasta pública inicia con la convocatoria y concluye con la notificación del fallo correspondiente. Puede realizarse de manera presencial o por medios electrónicos (art. 30, RAEBAPAE).
Conforme al numeral 31 del RAEBAPAE, este tipo de enajenación debe llevarse a cabo en los siguientes supuestos, cuando:
- el valor del bien sea igual o mayor a cinco mil días del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), es decir, 434,400.00 pesos, o
- se trate de la venta de un lote de bienes de diferentes características, y siempre que el valor de cada uno de ellos esté plenamente identificado en el avalúo respectivo
La convocatoria en caso de enajenación de un bien inmueble el aviso correspondiente se tiene que publicar en el DOF, de ser muebles se tiene que fijar en un sitio visible de la delegación y subdelegación. En ambos casos la delegación debe difundir la convocatoria en la página electrónica del IMSS, el mismo día de su publicación en el DOF o su colocación en sus instalaciones. Además, debe emitirse dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se hubiesen recibido los objetos de la subasta o del día en que se hubiese obtenido un nuevo avalúo de haber sido necesario (arts. 32 y 33, RAEBAPAE).
La subasta presencial debe efectuar dentro de los 20 días hábiles al día de publicación de la convocatoria en el DOF, o de la fecha en que la misma se hubiese fijado en un sitio visible en la delegación y subdelegación competente; mientras que la de medios electrónicos, se hace a través de la página del Instituto, efectuando el depósito de la garantía de seriedad y sostenimiento, vía transferencia electrónico de fondos. Los interesados en participar deben observar las formalidades previstas en los numerales del 37 al 48 del RAEBAPAE.
Adjudicación directa
El precepto 49 del RAEBAPAE indica que este mecanismo procede cuando se trate de:
- bienes muebles de fácil descomposición o deterioro
- materiales inflamables, cuando en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación
- posesiones cuya administración resulte incosteable para el Instituto
- el valor de los bienes sea menor a cinco mil veces la UMA (434,400.00 pesos)
- propiedades que habiendo salido a subasta en dos ocasiones, no se hubiesen enajenado
- frutos generados por la administración de empresas o propiedades en producción
- bienes sobre las que exista oferta de compra presentada por alguna entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, por el gobierno de alguna entidad federativa, municipio o de la Ciudad de México, siempre que la cuantía ofrecida sea el equivalente o superior al precio de avalúo, o
- casos en los que a juicio del comité técnico, se justifique la existencia de circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes
La solicitud de adjudicación directa sometida a consideración del comité técnico correspondiente, será elaborada por la Jefatura Delegacional de Servicios (art. 50, RAEBAPAE).
En tanto que el acta en donde conste la adjudicación, tiene que estar suscrita por el titular de la delegación y el adquiriente o su representante legal (art. 51, RAEBAPAE).
ADJUDICACIÓN
Es la entrega de los bienes a los compradores que participaron en las subastas del IMSS, previo pago de los bienes.
El pago debe realizarse en una sola exhibición dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día en que se comunique su adjudicación; en caso de inmuebles, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir de que se de a conocer la adjudicación, el cual debe representar por lo menos el 50 % del valor de la operación, y el resto deberá quedar cubierto a la firma de la escritura pública correspondiente (arts. 52, RAEBAPAE; 185, segundo párrafo y 186, primer párrafo, CFF).
La entrega y recepción física de los bienes muebles es dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha en que se cubra la totalidad del importe correspondiente. Se dará posesión de los inmuebles enajenados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que sea cubierta la totalidad del precio de los mismos (art. 53, RAEBAPAE).
El adquirente puede realizar el entero correspondiente, preferentemente vía transferencia electrónica de fondos o mediante cheque certificado a favor del Instituto, en cuyo caso, el impuesto que se cause será a su cargo (art. 55, RAEBAPAE).
Conclusión
Los créditos fiscales solo pueden ser requeridos por el IMSS a través del PAE, siempre y cuando previamente hubiesen sido notificados al deudor y este no los hubiese cubierto, o impugnado las cédulas de liquidación por medio de los cuales se determinaron.
Además, el empresario debe conocer qué medios de defensa se interponen contra la aplicación del PAE o en contra de las cédulas de liquidación, para que puedan impugnarlas en tiempo y forma, garantizar el interés fiscal, en su caso y solicitar la suspensión del PAE y así evitarse el embargo.
También deben conocer que en caso de que sean congeladas sus cuentas bancarias pueden interponer el recurso de revocación para descongelarlas, pues al no tener acceso a estas, se perjudican los deberes patronales frente a su plantilla laboral principalmente el pago de salarios.