¿Prescribe el derecho se solicitud de revisión de grado de incapacidad?

Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, pues se entiende que el reconocimiento de incapacidad da lugar a tal prerrogativa y ello incluye la revisión de dicho estado

REVISIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE. EL DERECHO DE LOS ASEGURADOS PARA SOLICITARLA, ES IMPRESCRIPTIBLE. El artículo 68 de la anterior Ley del Seguro Social establece que una vez que se haya declarado una incapacidad permanente y que haya transcurrido el periodo de adaptación de dos años, la pensión se considerará firme y su revisión podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad, en cuyo caso podrá realizarse más de una vez y solicitarse en cualquier momento, pero no establece la prescripción de ese derecho, sino por el contrario, lo que prevé es que cada anualidad se renueva esa posibilidad de revisión, lo cual tiene su razón de ser, ya que las consecuencias de un riesgo de trabajo no pueden preverse en su totalidad, y aun cuando aparentemente las lesiones se encuentren consolidadas, pueden aparecer posteriormente consecuencias que no fueron anticipadas; lo anterior es acorde con lo previsto en el artículo 280 de esa legislación, que establece como inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, pues se entiende que el reconocimiento de un estado de incapacidad permanente que da lugar a la pensión, está inmerso en ese supuesto, e implícitamente, también lo está la revisión de dicho estado. En consecuencia, no es aplicable el artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo que prevé un plazo de dos años para solicitar la revisión del grado de una incapacidad si se comprueba una agravación o una atenuación posterior, pues debe prevalecer lo establecido en aquella ley que prevé las reglas específicas de las prestaciones a que tiene derecho el asegurado y los límites determinados a esos derechos, sin que obste para lo anterior, lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 70/2010, de rubro: "GRADO DE INCAPACIDAD DETERMINADO CON MOTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 497 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA SOLICITAR SU REVISIÓN ES DE PRESCRIPCIÓN.", toda vez que tal criterio no resuelve la cuestión en estudio, pues lo único que define es la naturaleza de la figura jurídica que prevé el referido numeral: la prescripción.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 768/2019. J. Jesús Acosta Macías. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretario: Víctor Cisneros Castillo.

Amparo directo 767/2019. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretario: Víctor Cisneros Castillo.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 70/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 832, con número de registro digital: 164589. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, Tesis XXX.3o.2 L (10a.), Tesis aislada, Registro 2,021,928, de 7 de agosto de 2020.