Prescripción de la pensión por invalidez

La condena al pago de esta prerrogativa debe hacerse conforme al término establecido en el numeral 300 de la LSS

PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONAL. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE PAGARSE, EN CASO DE QUE EL DEMANDADO HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Una interpretación armónica del artículo 300 de la nueva Ley del Seguro Social (279, fracción I, inciso a), de la anterior legislación), que establece la prescripción en un año de cualquier mensualidad de una pensión o asignación familiar, y la tesis de jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 357, en la página 294 del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.", que sostiene que el derecho al otorgamiento de la pensión por invalidez comienza desde la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, cuando no puede fijarse el día en que se produce el siniestro, o bien, cuando el actor presenta su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, nos lleva a concluir que dicho criterio no excluye el derecho del demandado para hacer valer la excepción de prescripción, que se traduce en la sanción aplicable a quien no ejerce oportunamente la acción relativa a la prestación que pretende, porque se trata de una defensa autónoma e independiente del fondo, cuyos presupuestos derivan de elementos extrínsecos y ajenos a la naturaleza de la acción; por tanto, en los casos en que la parte reo oponga la citada excepción, la condena al pago de la pensión por invalidez debe hacerse conforme al término establecido en los preceptos legales inicialmente señalados, pues estimar que el pago debe hacerse a partir de la fecha en que se solicitó la pensión en comento, haría nugatorio el derecho del demandado para ejercer la defensa que le confiere la ley de la materia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 

Amparo directo 941/2002. Rodolfo Santibáñez Dávila. 9 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Marco Tulio Morales Cavazos.

Amparo directo 789/2002. J. Jesús Pérez Santillán. 8 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia.

Amparo directo 811/2002. Victorio Regalado Quintero. 8 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.

Amparo directo 765/2002. Apolonio Cruz Avitua. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia.

Amparo directo 1178/2003. Vicente García Cortez. 24 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, p. 999, Materia Laboral, Tesis IV. 3o.T./J. 54/2018, Jurisprudencia, Registro 178,959 de mayo de 2005.