Criterios jurisdiccionales en materia de seguridad social 2020

Todo patrón debe conocer las tesis y jurisprudencias de las que puede apoyarse para fundamentar su actuación frente al Seguro Social e Infonavit

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La seguridad social es un derecho humano con el que se garantiza la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión (art. 2o., LSS).

A pesar de que las leyes en materia de seguridad social son la fuente principal para la observancia de los deberes y derechos que tienen los patrones y trabajadores con el IMSS e Infonavit, estos debe conocer las tesis y jurisprudencias que existen en esta materia, ya que los artículos 94 y 107 constitucionales, prevén que la jurisprudencia es la interpretación de las leyes y los reglamentos federales o locales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, que se establece para determinar una mejor impartición de justicia.

De ahí que los patrones y los trabajadores al conocer estos criterios, pueden  contar con una fuente formal, que les brinda una directriz, orientación jurídica y argumentativa a la hora de enfrentarse con algún problema respecto de las obligaciones y derechos regulados en la LSS, Ley del Infonavit y demás ordenamientos de esta materia. 

Patrones

SINIESTRALIDAD LABORAL

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¿Accidente sufrido por el trabajador en el traslado a una comisión patronal se consideran para la determinación de la prima de riesgo de trabajo?

 

Prima del seguro de riesgos de trabajo. Los accidentes que ocurran a los trabajadores en el traslado a una comisión, no deben tomarse en cuenta para su cálculo. Tesis aislada: I.4o.A.182 A (10a.)

Un accidente de trabajo es la lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte de un subordinado, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.

Por su parte, un accidente de trayecto es aquel siniestro del que es víctima un trabajador mientras se traslada de su domicilio al centro de labores, y de este a aquel. Este no se toman en cuenta para la siniestralidad de la empresa.

Este criterio debe hacerse extensivo, en una interpretación análoga, a un accidente ocurrido en el traslado a una comisión de trabajo. Porque la lógica de ambos casos es la misma, ya que debe apreciarse el hecho de que el asegurado se encontraba prestando un servicio para la compañía en la que labora y una vez concluido, se dirige a su domicilio

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 74, Tomo III, p. 2635, Materias Administrativa y Laboral, Tesis I.4o.A.182 A (10a.), Tesis aislada, Registro 2’021,495, de 24 enero 2020

 

El secuestro de un trabajador que termina con su muerte ¿se califica como de trabajo si el evento sucedió en el trayecto de su casa al centro laboral?

Accidente de trabajo en trayecto. El fallecimiento de una persona con motivo de su secuestro ocurrido al llegar a su centro de trabajo debe considerarse como tal. Tesis aislada: 2a. IX/2020 (10a.)

 

El secuestro y la muerte del trabajador derivada de ese delito ocurrido a punto de ingresar a las instalaciones de su fuente laboral debe considerarse accidente de trabajo en trayecto.

Esto porque en la interpretación de las normas de derecho laboral debe privilegiarse la más favorable al trabajador.

Además por disposición expresa de ley, el patrón para el cálculo de su prima de Riesgos de Trabajo no tomará en cuenta ningún accidente en trayecto calificado por el IMSS

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 77, Tomo V, p. 4455, Materia Laboral, Tesis 2a. IX/2020 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2’021,950, de 14 de agosto 2020

¿El IMSS puede emitir una resolución de rectificación de la prima de riesgo con un incremento o decremento mayor al 1 % respecto a la del año anterior?

 

Prima media de la empresa en el seguro de riesgos de trabajo. La resolución que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social en que la rectifique y aumente en una proporción mayor al uno por ciento respecto a la del año inmediato anterior resulta ilegal. Tesis aislada: VIII-CASR-NCI-2

El dispositivo 72, último párrafo de la LSS, prevé que las empresas de menos de 10 trabajadores, pueden optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que respetiva.

Por otra parte, la prima solo puede incrementarse o reducirse en un 1 % con respecto a la del ejercicio inmediato anterior. Sin exceder los límites de la prima mínima —0.5 %— y máxima —15 %— (art. 74, segundo párrafo, LSS).

Por ende, si a través de la resolución impugnada, la prima rectificada aumentó más de 1 %, respecto de la determinada por el ejercicio inmediato anterior, ello es ilegal

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Octava Época, Año V, Núm. 46, p. 310, VIII-CASR-NCI-2, Tesis aislada, de septiembre 2020

 

 

DERECHO DE PETICIÓN

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¿Un derechohabiente puede exigirle al IMSS que responda a una consulta concreta a través de un juicio de amparo?

Juicio de amparo promovido por violación al derecho de petición. No procede analizar si la respuesta del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a una solicitud que se le formuló como ente asegurador, es congruente o no con lo solicitado [aplicación de la jurisprudencia 2a./j. 66/2016 (10a.)]. Tesis aislada: VI.1o.A.54 K (10a.)

Tratándose de juicios de amparo promovidos por violación al derecho de petición, ante la falta de respuesta a las solicitudes presentadas ante el Seguro Social, como ente asegurador, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), determina que su única finalidad es obligar a la autoridad responsable a dar respuesta.

Por tanto, el contenido de esta no puede ser materia del juicio y, en consecuencia, no procede analizar si es congruente o no con lo solicitado

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 74, Tomo III, p. 2601, Materia Común, Tesis VI.1o.A.54 K (10a.), Tesis aislada, Registro 2’021,484, 24 enero 2020

 

 

IMPUGNACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (PAE)

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¿Puede impugnarse el PAE, mediante un juicio de nulidad?

Procedimiento administrativo de ejecución. Es impugnable mediante el juicio de nulidad hasta que se apruebe el remate (legislación del estado de Jalisco). Jurisprudencia: III.6o.A. J/2 A (10a.)

El interesado debe esperar hasta la aprobación del remate para hacer valer las alegaciones pertinentes, interpretando que puede impugnarse en cualquier tiempo cada una de las resoluciones que se lleven a cabo dentro del PAE, porque cuando este no se ajusta a la ley, solo puede demandarse su nulidad contra la resolución que apruebe el remate, para no entorpecer su ejecución mediante la impugnación de cada uno de los actos que la conforman (requerimiento de pago, embargo y remate).

Esto por analogía del CFF, en donde por regla general, las violaciones cometidas antes del remate son impugnables mediante el juicio contencioso administrativo hasta que se publique la convocatoria respectiva

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 76, Tomo II, p. 765, Materia Administrativa, Tesis III.6o.A. J/2 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2’021,801; de 13 de marzo 2020

¿Cómo se debe impugnar el PAE trabado sobre bienes inembargables?

Juicio contencioso administrativo. Tratándose de la impugnación del embargo, el ejecutado tiene la carga de acreditar que recayó sobre bienes inembargables. Tesis aislada: IX.2o.C.A.5 A (10a.)

Según los artículos 157 del CFF; 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el principio de la fe pública permite establecer que la autorización de embargar se ejerce con la condición de que por ningún motivo sustraiga de la esfera patrimonial del deudor lo que le es indispensable para este, su familia, su profesión, arte u oficio, con el pro-pósito de garantizar un mínimo de

condiciones compatibles con la dignidad humana.

Por tanto, si el embargo se impugna con base en la premisa de que recayó sobre bienes inembargables, el objetante tiene la carga de acreditar esa afirmación constitutiva de su pretensión, toda vez que la fe pública de que se encuentra investido el actuario debe destruirse con pruebas fehacientes que lleven a la convicción plena de que el embargo lo practicó ilegalmente

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, p. 6091, Materia Administrativa, Tesis IX.2o.C.A.5 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2’022,034; de 21 de agosto 2020

 

¿En qué momento puede impugnarse la inmovilización de cuentas bancarias?

 

Procedimiento administrativo de ejecución, como excepción puede impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa antes de la publicación de la convocatoria de remate, cuando se encuentren embargadas cuentas bancarias. Tesis: VIII-P-1aS-696

Cuando el recurso de revocación se interponga porque el PAE no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate solo pueden hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria respectiva, y dentro de los 10 días siguientes a la fecha de publicación de la misma, con excepción de los actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material.

Por ende, tratándose de cuentas bancarias debe entenderse como un acto de imposible reparación, porque da lugar a que no pueda utilizar tales recursos para realizar sus fines. En estas condiciones, para este tipo de embargo en donde no se llevan a cabo las etapas de avalúo y remate, puede impugnarse de manera autónoma mediante el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, pues el contribuyente no puede controvertir de otra forma la transferencia de su dinero, al no existir publicación de convocatoria previa que lo permita, como en el caso de bienes susceptibles de remate

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Octava Época, Año V, Núm. 43, p. 145, VIII-P-1aS-696, febrero 2020

 

 

SUSTITUCIÓN PATRONAL

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¿Para efectos del IMSS cuándo se configura una sustitución patronal?

 

Sustitución patronal. Las hipótesis de su actualización conforme al artículo 290 de la Ley del Seguro Social, se configuran por cualquiera de los supuestos de las fracciones I y II de dicho precepto, sin que se requiera la materialización conjunta de ambas fracciones. Tesis aislada: III.6o.A. J/2 A (10a.)

Existen dos supuestos en que se puede configurar una sustitución patronal:

·        que exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto una transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con el ánimo de continuarla, y

·        en los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.

A pesar de que aparezca la letra “y”, no debe interpretarse como que tiene el efecto de conjunción copulativa que necesariamente obligue a estimar que para que se configure la sustitución de un patrón sea forzoso que se den ambos supuestos

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 76, Tomo II, p. 765, Materia Administrativa, Tesis III.6o.A. J/2 A (10a.), Tesis aislada, Registro 2’021,817; 13 de marzo 2020

 

 

VISITA DOMICILIARIA

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¿Cómo se acredita que el visitador se identificó en la visita domiciliaria de la que es partícipe?

 

Identificación del visitador. Resulta legal si del acta parcial de inicio se desprende la recepción de la orden de visita previa identificación del visitador. Tesis: VIII-P-2aS-581

El artículo 44, fracción III del CFF señala que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervinieron se deberán identificar ante la persona con quien se atienda la diligencia. Por ello, si de la redacción del acta parcial de inicio se advierte que la persona con la que se entendió la gestión, apuntó en puño y letra la identificación del visitador, debe considerarse en con-secuencia que la diligencia acató el contenido de la mencionada norma

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Octava Época, Año V, Núm. 43, p. 148, VIII-P-2aS-581, febrero 2020

 

¿Cómo saber que se está llevó adecuadamente una visita domiciliaria, por parte de la autoridad fiscal, como el IMSS e Infonavit?

Orden de visita domiciliaria. Fases y formalidades para su notificación. Tesis: VIII-P-2aS-633

La visita domiciliaria tiene las etapas siguientes:

·        inicio: identificación de los visitadores ante el visitado o la persona con quien ha de entender la visita; entrega de la orden y designación de los testigos

·        desarrollo: solicitud y revisión de la contabilidad, libros, documentos, bienes o mercancías y aportación de pruebas por parte del patrón visitado para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en las actas parciales, y

·        conclusión: relación detallada de los resultados obtenidos a través de la visita. Con las siguientes formalidades:

o   en el acta debe asentarse que la diligencia comenzó a la hora fijada en el citatorio, sin perjuicio de que también se asiente la diversa en la que empezó a levantarse el acta de notificación

o   la identificación debe realizarse al inicio de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, y

o   la identificación debe realizarse solo ante la persona que permita la intromisión al domicilio (empresario, su representante o con quien se entienda la visita)

En consecuencia, la intromisión al domicilio del patrón se actualiza hasta que le es notificada de la presencia de las autoridades en su domicilio, por lo que será a partir de la entrega de la orden cuando formalmente inicie la visita y el obligado puede designar a sus testigos

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Octava Época, Año V, Núm. 45, p. 526, VIII-P-2aS-633, abril-agosto 2020

 

¿Qué lugares puede revisar la autoridad fiscal en una visita domiciliaria?

Visita domiciliaria. Los visitadores están facultados para realizar recorridos físicos en los

establecimientos, oficinas, loca-

les, instalaciones, talleres, fábricas o bodegas ubicados en el domicilio señalado en la orden. Tesis: VIII-P-2aS-635

Pueden revisarse físicamente, durante la visita, los bienes y las mercancías, ya que el patrón debe permitir a los visitadores el acceso al lugar objeto de la misma; la verificación de bienes y mercancías, así como el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores.

Por tales motivos, la visita implica la posibilidad de efectuar recorridos físicos en los lugares señalados en la orden.

Esto porque la palabra “acceso” no permite una actuación arbitraria de la autoridad, se refiere a que la empresa debe permitir a los visitadores la entrada al lugar objeto de la visita, y esta solo limitarse a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del visitado

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Octava Época, Año V, Núm. 45, p. 531, VIII-P-2aS-635, abril-agosto 2020

 

NOTIFICACIONES

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¿En las notificaciones por estrado, debe mediar previamente un citatorio?

Notificación por estrados en materia fiscal. No es legalmente exigible la práctica de un citatorio previo, como elemento de validez. Interpretación de la jurisprudencia 2a./J. 118/2015 (10a.). Tesis: VIII-P-1aS-706

No es legalmente exigible la práctica de un citatorio previo, como elemento de validez, siempre y cuando existan elementos probatorios que generen certeza que el patrón bus-cado no se encuentra en su domicilio fiscal de manera definitiva.

Por otra parte, en los casos en que existan datos de prueba para considerar que sujeto obligado no se encuentra en su domicilio fiscal por circunstancias accidentales, temporales y de transitoriedad, debe mediar un citatorio previo a ordenar la notificación por estrados, esto, para tener certeza sobre la localización de la persona buscada.

En ese orden de ideas, la diligencia de un citatorio previo a ordenar la notificación por estrados únicamente será exigible cuando existan elementos de convicción de los cuales se pueda advertir que las circunstancias por las que el contribuyente buscado no se encuentra en su domicilio fiscal atienden a hechos temporales.

Por el contrario, si existe la certeza de que la persona buscada ya no se encuentra en el domicilio fiscal de manera definitiva por así advertirse de diversos elementos probatorios, no es exigible un citatorio previo a la notificación por estrados como elemento de validez

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Octava Época, Año V, Núm. 44, p. 284, VIII-P-1aS-706, marzo 2020

¿Cuándo procede la notificación por estrados?

Diferencia entre un contribuyente no localizado y no localizable. Notificación de los actos administrativos por estrados. Tesis: VIII-P-2aS-645

El artículo 134, fracción III del CFF establece que la notificación por estrados debe efectuarse solo cuando la persona a quien deba notificarse no sea “localizable” en el domicilio que tenga indicado en el RFC; es decir, es imposible realizarla en el domicilio fiscal porque no puede encontrarse o se desconoce su paradero; connotación distinta a no “localizado”, que significa que no se encontraba la persona a notificar, pero se sabe con certeza que sigue siendo su domicilio

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Octava Época, Año V, Núm. 46, p. 274, VIII-P-2aS-645, septiembre 2020

 

DOMICILIO FISCAL

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¿Puede acreditarse el domicilio fiscal del patrón a través de los datos con los que cuentas el Seguro Social? ¿Son una prueba acertada para tal acreditación?

Incidente de incompetencia por razón de territorio. La consulta numérica de patrones del sistema integral de derechos y obligaciones (S.I.N.D.O) del Instituto Mexicano del Seguro Social, no es una prueba idónea para acreditar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora. Tesis: VIII-P-1aS-725

Cuando para acreditar el domicilio fiscal de un contribuyente se exhiba copia certificada de la Consulta Numérica de Patrones del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO) del IMSS, se debe considerar que la referida probanza no es un medio idóneo para acreditar el mismo, ya  que el asentado en dicho documento se refiere al proporcionado para efectos del cumplimiento de obligaciones ante dicho Instituto.

Los documentos idóneos para acreditar el domicilio fiscal de los patrones, son los propios avisos o reportes debidamente verificados y presentados ante el RFC, que reflejan los datos proporcionados al SAT sobre la ubicación de su domicilio fiscal.

Esto tiene valor probatorio pleno para demostrar el domicilio fiscal de la parte actora, los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder, siempre que dichas reproducciones sean certificadas por funcionario competen-te para ello, como es el caso, de la Constancia de Situación Fiscal, Cédula de Identificación Fiscal, Reporte General de Consulta de Información del Contribuyente, entre otros

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Octava Época, Año V, Núm. 45, p. 432, VIII-P-1aS-725, abril-agosto 2020

 

 

Asegurados

CONFLICTOS DE SEGURIDAD SOCIAL

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¿Es viable qué a través de una inspección se acredite las semanas cotizadas o el salario promedio de las últimas semanas de cotización para demostrar el derecho a obtener una pensión?

Prueba de inspección en el juicio laboral. Por regla general, no es idónea para acreditar las semanas cotizadas ni el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización para la obtención y cuantificación de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, excepto cuando de su desahogo se advierte información apta y suficiente que demuestre esos elementos [interrupción de la jurisprudencia VII.2o.T. J/9 (10a.)]. Tesis aislada: VII.2o.T.258 L (10a.)

Generalmente cuando se ofrece la inspección de un actuario adscrito a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para acreditar las semanas cotizadas o el salario promedio de las últimas 250 semanas del trabajador, que servirán para calcular el monto de su pensión, ese medio de convicción no es idóneo para tales fines, ya que esa información no puede apreciarla a simple vista el funcionario que la realiza.

No obstante, existen excepciones a esa regla general, como lo es cuando de la información que se obtenga en el desahogo de la prueba de inspección practicada por el actuario de la autoridad laboral puedan advertirse elementos suficientes para establecer con precisión tanto el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización del subordinado, como el número total de semanas que cotizó.

Por ejemplo, de los documentos sobre los cuales se ofreció dicho medio de convicción, consistentes en los avisos de inscripción, modificación de salarios, o bajas; registros patronales, catálogo de avisos originales o del SINDO, en donde puedan apreciarse los periodos de cotización y el monto de los salarios con los que estuvo dado de alta y que el actuario refleje dicha información en el acta que lleve a cabo o que anexe a la misma documentos de los que se aprecien los datos en comento. De ahí que, por excepción, la prueba de inspección sí puede ser idónea para acreditar las semanas cotizadas y el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización para la obtención y cuantificación de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 74, Tomo III, p. 2638, Tesis VII.2o.T.258 L (10a.), Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 2’021,390, de 10 de enero 2020

 

¿A qué autoridad le compete resolver las  controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el Infonavit?

 

 

 

Competencia en materia civil. Cuando se reclama la devolución de la cantidad de dinero que el demandado retiró de su subcuenta de vivienda, corresponde a la autoridad laboral dilucidar la acción intentada (enriquecimiento ilegítimo) y no a la civil. Tesis aislada: I.3o.C.380 C (10a.)

Los conflictos individuales de seguridad social tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros del Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS), organizado y administrado por el IMSS, el Infonavit y las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore).

En este orden de ideas, cuando de la acción hecha valer se advierte que la pretensión reclamada se enfoca exclusivamente a dirimir un conflicto individual de naturaleza laboral y no civil, por quien estima le asiste el derecho a obtener la devolución de la cantidad que una dependencia tomó de su subcuenta de vivienda (trabajador), corresponde a una autoridad laboral dilucidar la acción intentada

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 74, Tomo III, p. 2543, Materias Civil y Laboral, Tesis I.3o.C.380 C (10a.), Tesis aislada, Registro 2’021,376, de 10 de enero 2020

 

¿El IMSS debe ceñirse al Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud?

Medicamentos del cuadro básico y catálogo de insumos del sector salud. El ejercicio de

la facultad discrecional del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) sobre cuáles comprar, debe garantizar el derecho a la salud de sus derechohabientes, mediante el suministro de los medicamentos reconocidos como indispensables para el tratamiento de sus enfermedades. Tesis aislada: I.4o.A.200 A (10a.)

Acorde con el artículo 50 del Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud, todas las instituciones de salud tienen la facultad de adquirir medicamentos, en función de lo que dispongan sus políticas

institucionales, el impacto y la disponibilidad financieros correspondientes; y aun cuando un insumo sea incluido en el Cuadro Básico y Catálogo de ninguna manera obliga a que las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud adquieran dicho insumo.

Sin embargo, el IMSS debe garantizar el derecho a la salud de los asegurados, lo que incluye el suministro de los medicamentos considerados por los médicos del Instituto como indispensables para el tratamiento de sus enfermedades

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materias Constitucional y Administrativa, Tesis I.4o.A.200 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2S022,301; de 23 de octubre 2020

 

 

PENSIONES

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¿Qué medio de defensa procede contra la negativa de pensión de viudez solicitada por una pareja homosexual?

Recurso de revisión fiscal. Procede contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declaren la nulidad de una resolución dictada por el consejo nacional para prevenir la discriminación, en la que determinó que el Instituto Mexicano del Seguro Social incurrió en discriminación indirecta en perjuicio de un matrimonio de personas del mismo sexo, al negar la pensión de viudez. Tesis aislada: I.9o.A.120 A (10a.)

El artículo 132 fracción I de la LSS prevé que no se tendrá derecho a la pensión de viudez cuando la muerte del asegurado suceda antes de cumplir seis meses de matrimonio.

Un asunto sobre ese tema se considera importante, en razón de que implica fijar el alcance del derecho humano a la no discriminación, en su vertiente indirecta, aplicado a la prerrogativa de la pensión de viudez prevista en la LSS, en un matrimonio de una pareja del mismo sexo.

Por tanto, el recurso de revisión fiscal procede contra las sentencias del TFJA que declaren la nulidad de una resolución dictada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en la que determinó que el IMSS incurrió en discriminación indirecta en perjuicio de un matrimonio de personas del mismo sexo, al negar la pensión de viudez, al actualizarse los supuestos de importancia y trascendencia previstos en el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 74, Tomo III, p. 2659, Materia Administrativa, Tesis I.9o.A.120 A (10a.), Tesis aislada, Registro 2’021,433, de 17 enero 2020

 

A un asegurado en transición (aquel que tiene derecho a pensionarse bajo la LSS 73 o 97), ¿para calcular su pensión le aplica el tope de 10 veces el salario mínimo (VSM)?

 

Régimen transitorio del sistema de pensiones entre las leyes del seguro social derogada de 1973 y vigente. El límite superior que se debe aplicar al salario promedio de las 250 semanas de cotización que sirve de base para cuantificar las pensiones de los asegurados del régimen transitorio, que optaron por el esquema pensionario de la derogada ley de 1973. Jurisprudencia: 2a./J.164/2019 (10a.)

Para cuantificar el monto de la pensión de vejez de los trabajadores que se ubican en el régimen transitorio y eligen el esquema de pensiones de LSS 73, resultan aplicables el tope máximo de 10 VSM previsto en el artículo 33, segundo párrafo, de la citada norma.

Ello en razón de que al acogerse a los beneficios para la concesión de la pensión de vejez previstos en la ley abrogada, deben regirse por las disposiciones de tal normativa

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 74, Tomo I, p. 1022, Materia Laboral, Tesis 2a./J.164/2019 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2’021,504, de 24 de enero 2020

¿El momento del otorgamiento de una pensión por riesgos de trabajo implica una violación al derecho de igualdad y no discriminación?

 

Pensión por incapacidad permanente parcial. Los artículos 58, fracciones II y III, y 61 de la Ley del Seguro Social, al prever que su pago debe realizarse a partir de que se determina el grado de incapacidad y no desde la fecha en que ocurrió el riesgo que la originó, no son violatorios de los derechos de igualdad y no discriminación. Tesis Aislada: VII.2o.T.241 L (10a.)

Los artículos 58, fracciones II y III, y 61 de la LSS, establecen que el asegurado que sufra un riesgo de trabajo (RT) tiene derecho al otorgamiento de una pensión por IPP, que debe cubrirse a partir de que se determine su grado de disminución orgánico funcional, lo que puede ocurrir en sede administrativa o a través de un juicio.

Ello no implica un trato discriminatorio, sino una diferencia razonable, porque esas hipótesis son incomparables entre sí, por provenir de situaciones de hecho distintas. La primera, derivada de la compro-bación y reconocimiento del RT y del correspondiente grado de incapacidad; la segunda, en virtud de la negativa de ese reconocimiento, que conlleva que deba acudirse ante la autoridad a solicitar su aceptación; y, atendiendo a la fecha de su determinación, es que debe cubrirse la pensión respectiva

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 75, Tomo III, p. 2362, Materias Constitucional y Laboral, Tesis VII.2o.T.241 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2’021,663, de 21 de febrero 2020

 

¿Qué pasa con el otorgamiento de una pensión de viudez cuando el finado tenía a varias concubinas?

 

Pensión por viudez. El artículo 130 de la Ley del Seguro Social, al prever que si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir dicha prestación, no viola el derecho fundamental de igualdad ni el principio de no discriminación, previstos en los artículos 1o. Y 4o. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tesis aislada: VII.2o.T.270 L (10a.)

 

La LSS dispone que quien fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez tiene derecho a la pensión de viudez y a falta de esta, tiene al prerrogativa la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquel, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hubiesen permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

No obstante, si al morir el trabajador o el pensionado, este tenía diversas concubinas, ninguna gozará de la prerrogativa.

Tal negativa, no obedece a cuestiones de discriminación, sino a aspectos relativos a seguridad social y a las aportaciones hechas por el trabajador durante su vida laboral.

Ello implica una exclusión general y trato igualitario para cada una de ellas, pues exterioriza una prohibición de recibir la pensión. Esto en razón de que al tener más de una pareja sentimental, se está actuando a lo contrario a la naturaleza y a los fines de la institución jurídica del concubinato, los cuales tienen como fin proteger a las personas decididas a tener una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio máxime cuando en el sistema jurídico mexicano solo se reconocen los matrimonios y concubinatos monogámicos

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 75, Tomo III, p. 2363, Materias Constitucional y Laboral, Tesis VII.2o.T.270 L (10a.), Tesis Ais-lada, Registro 2’021,664, de 21 de febrero 2020

 

Cuando se dictamina como definitiva una incapacidad derivada de un riesgo laboral, ¿esta es revisable?

 

 

 

Revisión del grado de incapacidad permanente. El derecho de los asegurados para solicitarla, es imprescriptible.

Tesis aislada: XXX.3o.2 L (10a.)

Cuando el IMSS otorga a un trabajador una pensión provisional por RT por un periodo de adaptación de dos años, en ese lapso en cualquier momento aquel puede

ordenar, o el trabajador puede so-licitar, la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.

Transcurrido ese tiempo, la pensión se convierte en definitiva, pero se puede modificar el porcentaje de la valoración inicial, por disposición del numeral 68, último párrafo la LSS de 1973, puede revisarse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.

Ello en razón de que las consecuencias de un siniestro en un ser humano no pueden advertirse en su totalidad, y aun cuando aparentemente el percance se encuentre consolidado, con el transcurso del tiempo pueden aparecer secuelas que no previstas medicamente

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, p. 6235, Materia Laboral, Tesis XXX.3o.2 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2’021,928, de 7 de agosto 2020

 

¿Cuándo se actualiza la cuantía de las pensiones otorgadas bajo el amparo de LSS del 73?

 

Pensiones. Interpretación de las reglas previstas en el artículo

décimo primero transitorio del decreto de reformas a la ley del seguro social de 20 de diciembre de 2001, en relación con la actualización de su cuantía. Tesis aislada: I..37 L (10a14o.T.)

El dispositivo décimo primero transitorio de la LSS vigente, señala que es aplicable para determinar el monto actualizado de las pensiones contempladas en la citada ley al momento de su otorgamiento.

Considerando que:

·        año calendario, es  el periodo de 12 meses contados desde el día 1o. de enero hasta el 31 de diciembre, y

·        la mecánica de publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)

En ese tenor, se debe considerar que para efectos del cálculo del índice anualizado, se toman únicamente los índices que corresponden a los meses de enero a diciembre del año que concluye; esto es, la publicación realizada en el mes de febrero res-pecto al índice de enero del mismo año, hasta la diversa publicación de enero del año siguiente, que es la relativa al índice del mes de diciembre del año anterior

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 78, Tomo II, p. 966, Materia Laboral, Tesis I.14o.T.37 L (10a.), Tesis aislada, Registro 2’022,077, de 4 de septiembre 2020

¿Qué reglas deben atenderse y cuál ley aplicable cuando se solicita la modificación de una pensión?

Seguro Social. El ajuste de una pensión por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada debe seguir las reglas conforme a las cuales se otorgó inicialmente, incluso respecto al salario mínimo empleado como base para su cuantificación. Tesis Aislada: III.4o.T.58 L (10a.)

Si en un juicio laboral se reclama la modificación de la pensión por invalidez,  Cesantía en Edad Avanzada (CEA) o vejez, por tener derecho a un salario promedio de

las últimas 250 semanas de cotización superior al que sirvió de base para cuantificarla, y esto se prueba, debe verificarse la legislación aplicable al caso en el momento en que se actualizan los supuestos y las consecuencias.

A razón de ello, si una persona obtuvo el derecho a percibir una pensión conforme a la LSS del 73 y posteriormente se solicite la correcta cuantificación de la misma, las modificaciones que se realicen, deben efectuarse según las reglas de la ley con la que obtuvo tal pensión.

Ello porque una vez que se otorga no se pueden modificar las condiciones ni las reglas conforme a las que se brindó, lo que incluye todas las cuestiones vigentes en la época, y el salario mínimo que imperó en ese momento

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, Tesis III.4o.T.58 L (10a.), Tesis aislada, Registro 2’022,228, de 9 de octubre 2020

 

MATERNIDAD

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

Para que proceda la expedición de un certificado de incapacidad por maternidad, ¿es forzoso que el alumbramiento sea natural?

 

Licencia por maternidad. En términos del artículo 123, apartado a, fracción v, de la constitución federal, las trabajadoras embarazadas tienen derecho a un descanso obligatorio antes y después del parto y al pago de su salario íntegro, sin importar las circunstancias del alumbramiento (interpretación pro persona del artículo 143, fracción ii, del reglamento de prestaciones médicas del instituto mexicano del seguro social).

Tesis aislada: XVII.1o.C.T.78 L (10a.)

Constitucional y laboralmente las trabajadoras embarazadas tienen, entre otros, el derecho a un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. Asimismo, la LSS establece que tienen derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al 100 % del último salario diario de cotización, que recibirán por 84 días, previo cumplimiento de los requisitos le-gales aplicables; en caso contrario le corresponde al patrón el pago de su salario íntegro.

Como ni la Constitución, ni la LFT, ni la LSS o sus reglamentos contemplan que el goce de las prestaciones a que tiene derecho la colaboradora dependa de la forma en que se “alivie”; debe entenderse que tanto en el alumbramiento natural como en la cesárea, las madres trabajadoras tienen derecho a las mismas prerrogativas. El hecho de hacer alguna diferencia implicaría un acto discriminatorio.

Esto a pesar de que el precepto 143, tercer párrafo del Reglamento de Prestaciones Médicas indica que el certificado de incapacidad posparto se expedirá invariablemente por 42 días a partir de la fecha del parto, ya que actualmente y de acuerdo con el dispositivo primero del Criterio de Interpretación, para efectos administrativos de los artículos 85, 101 y 102 de la LSS, así como 143 del RPM, el certificado de incapacidad temporal para el trabajo que expida el IMSS y, en su caso, el pago del subsidio en numerario correspondiente debe amparar un total de 84 días de descanso

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Dé-cima Época, Libro 76, Tomo II, p. Materia Laboral, Tesis XVII.1o.C.T.78 L (10a.), Te-

sis aislada, Registro 2’021,752, de 6 de marzo 2020

 

 

DEVOLUCIÓN DE RECURSOS

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

¿Cuándo procede la solicitud de la devolución de los recursos del SAR, bajo el amparo de la LSS del 73?

Subcuenta de retiro. Es improcedente la devolución de los fondos acumulados por el trabajador fallecido que cotizó conforme a la Ley del Seguro Social vigente en 1997, si el beneficiario legal no acredita la resolución de negativa de pensión que emita el seguro social. Tesis aislada: I.11o.T.45 L (10a.)

Actualmente, existen dos tipos de regímenes pensionarios:

·        el de reparto (LSS del 73), donde las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones al Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte, y corren a cargo del gobierno federal, y

·        de cuentas individuales (LSS de 97) en el cual las pensiones se financian con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral, a cargo de los propios asegurados, mediante la contratación de una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore), a fin de recibir una renta vitalicia o retiros programados

La LSS del 97 prevé un régimen transitorio, en el cual tanto los asegurados en transición como a sus beneficiarios pueden optar por recibir una pensión bajo el régimen anterior, y obtener la devolución de los fondos de la subcuenta de retiro conocida como “Retiro 73”, pues esta no se destina a cubrir la pensión que les corresponde.

Mientras que el numeral 193 de la LSS del 97, prevé que en caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión, la Afore debe entregarles el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del IMSS. Por ello, solo ante la imposibilidad legal de recibir una pensión se puede obtener la devolución de los recursos de alguna de esas subcuentas, incluida la de retiro, dado que en ese supuesto no es aplicable el artículo décimo tercero transitorio de la ley vigente, pues si bien esos recursos son propiedad del empleado, aquellos están destinados a cubrir la pensión que les corresponda, y aquí se pierde su fin, el financiamiento de la misma

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Dé-cima Época, Materia Laboral, Tesis I.11o.T.45 L (10a.), Tesis aislada, Registro 2S022,414, de 15 de noviembre 2020

 

¿Qué pasará con los recursos acumulados en la cuenta individual de un trabajador extranjero que decide regresar a su país de origen?

 

 

Trabajadores extranjeros. Tienen derecho a la devolución de los recursos acumulados en su cuenta individual depositada en la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore), así como de las aportaciones al fondo de la subcuenta de vivienda, cuando vuelvan en forma definitiva a su país de origen, sin que les sean exigibles los requisitos previstos en la ley. Jurisprudencia: PC.I.L. J/67 L (10a.)

El monto acumulado de los recursos en las subcuentas de Retiro, Cesan-tía en Edad Avanzada y Vejez, así como Vivienda, debe ser entregado a los trabajadores extranjeros que regresen a residir a su país de origen en forma definitiva, con el fin de salva-guardar plenamente su derecho a la seguridad social y garantizar el goce real de los beneficios sociales que adquirieron con su trabajo en México.

Ello en atención al numeral 169 de la LSS que establece que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de este.

Por ende, al no poder cumplir con los requisitos previstos en la normativa, los extranjeros deben tener un trato diferenciado de los nacionales, pues estos últimos sí tienen la oportunidad de continuar cotizando y eventualmente acceder a esos recursos

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, Tesis PC.I.L. J/67 L (10a.), Jurisprudencia, Registro 2’022,422, de 15 de noviembre 2020

 

 

CONSERVACIÓN DE DERECHOS

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

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Durante un lapso posterior a la baja en el IMSS los derechohabientes pueden adquirir el derecho a una pensión o disfrutar de los servicios de guarderías, médicos, hospitalarios o farmacéuticos, pero ¿existen ciertas excepciones?

 

Excepción de falta de conservación de derechos. Se configura si se precisa la fecha en que el asegurado causó baja del régimen social obligatorio y que no reingresó en un periodo determinado. Tesis aislada: (IV Región)1o.24 L (10a.)

Los órganos jurisdiccionales laborales deben resolver privilegiando la resolución de fondo del asunto, a verdad sabida y buena fe guardada, con la constante intención de administrar justicia como consecuencia de un ejercicio de arbitrio en el que se contemplen factores no solo formales sino también reales.

Si el Seguro Social opone la excepción de falta de conservación de derechos, con independencia de

que aporte el certificado correspondiente, debe precisar los siguientes elementos:

·        el tiempo cubierto de cotizaciones semanales

·        la fecha en que el asegurado causó baja del ROSS, y

·        la fecha en que feneció el periodo de conservación de derechos

Lo anterior es así, porque al oponerse la excepción referida, se precisa la fecha en que feneció el periodo de conservación de derechos, y con ello el asegurado cuenta con la información suficiente para controvertirla, sin que esto pueda constituir un formalismo excesivo o innecesario que impida resolver el fondo del asunto.

Por ello, para conocer sobre la conservación de derechos es indispensable atender a lo estipulado en la LSS

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, Tesis (IV Región)1o.24 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2’022,15, de 2 de octubre 2020