Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud

El Instituto debe garantizar el derecho a la salud de los asegurados, lo que incluye el suministro de los medicamentos

MEDICAMENTOS DEL CUADRO BÁSICO Y CATÁLOGO DE INSUMOS DEL SECTOR SALUD. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) SOBRE CUÁLES COMPRAR, DEBE GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD DE SUS DERECHOHABIENTES, MEDIANTE EL SUMINISTRO DE LOS MEDICAMENTOS RECONOCIDOS COMO INDISPENSABLES PARA EL TRATAMIENTO DE SUS ENFERMEDADES. Hechos: El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) negó a uno de sus derechohabientes el suministro de un medicamento, reconocido por los médicos del propio organismo como indispensable para el tratamiento de su enfermedad, porque a pesar de estar contenido en el Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud, no lo estaba en el Cuadro Básico de Medicamentos de dicha institución. Inconforme con lo anterior, el paciente acudió al juicio de amparo, en el cual, la Juez del conocimiento otorgó la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se le proporcionara. Inconforme con lo resuelto, la autoridad responsable interpuso el recurso de revisión, en el cual, entre otras cuestiones, argumentó que la adquisición del medicamento solicitado tendría un impacto económico elevado, en perjuicio de sus demás obligaciones, e invocó como fundamento de su decisión el artículo 50 del Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud, que le confiere la facultad de decidir qué medicamentos comprar, en función de lo que dispongan sus políticas institucionales, el impacto y disponibilidad financieros correspondientes.

Criterio Jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el ejercicio de la facultad discrecional del IMSS para decidir qué medicamentos del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud comprar, en función de lo que dispongan sus políticas institucionales, el impacto y disponibilidad financieros correspondientes, no debe tener como resultado una deficiente e insuficiente atención médica a sus derechohabientes sino, por el contrario, debe responder a la consecución de sus finalidades, como lo es garantizar el derecho a la salud de éstos, lo que incluye el suministro de los medicamentos considerados por los médicos del instituto como indispensables para el tratamiento de sus enfermedades.

Justificación: La discrecionalidad administrativa consiste en que el legislador confiere a determinadas autoridades, mediante una norma habilitante, la consecución de ciertos fines o consecuencias, pero sin describir y menos detallar los medios para conseguirlo, implicando que el órgano facultado disponga de libertad creativa para elegir o diseñar los medios que se estimen más adecuados –mérito y oportunidad–. Tal función debe ejercerse con eficacia, razonabilidad y acorde con el fin previsto en la norma habilitante o valores y principios de los derechos fundamentales, que gobiernan la creación y operación del orden jurídico en su conjunto. El resultado debe ser orientar los recursos disponibles con la máxima eficiencia para el cumplimiento de la máxima expansividad y eficacia de los derechos fundamentales; de ahí que las deficiencias o impertinencias en políticas públicas, como es la regulación o limitación a los medicamentos que no se encuentren en el cuadro básico, no pueden ser razones válidas para restringir o anular discrecionalmente el núcleo mínimo de los derechos fundamentales, como lo son la vida y la salud, que los Jueces se encuentran obligados a proteger, en acatamiento al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 84/2020. Subdirectora Médica del Hospital General de Zona No. 48, dependiente de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretarios: Aideé Pineda Núñez y Rogelio Pérez Ballesteros.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materias Constitucional y Administrativa, Tesis I.4o.A.200 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2S022,301; de 23 de octubre 2020