Inicio de pensión por riesgos de trabajo es violatorio al derecho de igualdad

No toda desigualdad de trato es violación de derechos fundamentales

PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIONES II Y III, Y 61 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL PREVER QUE SU PAGO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE QUE SE DETERMINA EL GRADO DE INCAPACIDAD Y NO DESDE LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL RIESGO QUE LA ORIGINÓ, NO SON VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Los artículos 58, fracciones II y III, y 61 de la Ley del Seguro Social, en la parte que interesa, establecen que el trabajador que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho al otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente parcial, que deberá cubrirse a partir de que se determine su grado de disminución orgánico funcional, lo que puede ocurrir en sede administrativa o a través de un juicio, sin que ello pueda estimarse violatorio de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues no toda desigualdad de trato es violatoria de derechos fundamentales, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista una justificación razonable e igualmente objetiva. En este sentido, el hecho de que la fecha de otorgamiento y pago de la pensión respectiva dependa de su reconocimiento en sede administrativa o judicial, no implica un trato discriminatorio, sino una diferencia razonable, ya que esas hipótesis son incomparables entre sí, por provenir de situaciones de hecho distintas. La primera, derivada de la comprobación y reconocimiento en sede administrativa del respectivo riesgo de trabajo y del correspondiente grado de incapacidad que el mismo produce en el trabajador; la segunda, en virtud de la negativa de ese reconocimiento, que conlleva que deba acudirse ante la autoridad a solicitar su aceptación; y, atendiendo a la fecha de su determinación, es que debe cubrirse la pensión respectiva; ello, en razón de que cuando el instituto no reconoce el riesgo sufrido, precisamente, su actualización y causalidad son los aspectos que se dilucidarán en el juicio laboral, en el cual deberán rendirse aquellas pruebas que las partes estimen convenientes para que la autoridad laboral tenga los elementos necesarios para dictar su laudo. Por consiguiente, si en esta última hipótesis su reconocimiento se realiza una vez analizada la controversia en su totalidad, en la medida en que no basta la sola existencia de aquél, sino que resulta imprescindible su calificación como tal, ello evidencia que el pago de la pensión respectiva no puede retrotraerse hasta la fecha del acontecimiento que le da origen, que generalmente coincide con la que se llega a reconocer en sede administrativa, pues aquélla únicamente debe cubrirse hasta que se determine fehacientemente el grado de incapacidad que el riesgo profesional produjo; lo que, se insiste, no puede estimarse violatorio de los derechos de igualdad y no discriminación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 820/2018. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 75, Tomo III, p. 2362, Materias Constitucional y Laboral, Tesis VII.2o.T.241 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2’021,663, de 21 de febrero 2020