JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN DEL EMBARGO, EL EJECUTADO TIENE LA CARGA DE ACREDITAR QUE RECAYÓ SOBRE BIENES INEMBARGABLES. De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 157 del Código Fiscal de la Federación, 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se obtiene que las facultades que legalmente se le confieren al actuario a nombre del Estado, presuponen que su dicho y apreciaciones sean consideradas como verdad oficial, cuya certeza es obligatoria, salvo prueba en contrario, pues el principio de la fe pública permite establecer que la autorización de embargar la ejerce con la condición de que por ningún motivo sustraiga de la esfera patrimonial del deudor lo que le es indispensable para éste, su familia, su profesión, arte u oficio, con el propósito de garantizar un mínimo de condiciones compatibles con la dignidad humana. Por tanto, si el embargo se impugna con base en la premisa de que recayó sobre bienes a los cuales la ley les concede la calidad de inembargables, el objetante tiene la carga de acreditar esa afirmación constitutiva de su pretensión, toda vez que la fe pública de que se encuentra investido el actuario debe destruirse con pruebas fehacientes que lleven a la convicción plena de que el embargo lo practicó ilegalmente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 406/2019. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Verónica Moreno Moreno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, p. 6091, Materia Administrativa, Tesis IX.2o.C.A.5 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2’022,034; de 21 de agosto 2020