PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL PREVER QUE SI AL MORIR EL ASEGURADO O PENSIONADO TENÍA VARIAS CONCUBINAS, NINGUNA DE ELLAS TENDRÁ DERECHO A RECIBIR DICHA PRESTACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD NI EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo primero del artículo 130 de la Ley del Seguro Social establece que quien fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez tendrá derecho a la pensión de viudez y que, a falta de esposa, tendrá derecho a recibirla la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Sin embargo, determina que si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión, hipótesis que no es violatoria del derecho fundamental de igualdad ni del principio de no discriminación, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, el hecho de que el artículo 130 aludido prevea la improcedencia del derecho al otorgamiento y pago de una pensión de viudez en aquellos casos en los que el asegurado haya tenido varias concubinas, no implica un trato discriminatorio ni una diferencia de trato, sino que, por el contrario, la norma prevé un trato igualitario para todas aquellas personas (concubinas o concubinarios) que se encuentren en dicho supuesto. Esto es, la norma en estudio prevé que si existen varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a gozar de la pensión referida, lo que implica una exclusión general y trato igualitario para cada una de ellas, ya que dicho artículo no reconoce el derecho de una ni excluye al resto de las personas que demuestren haber tenido una relación de concubinato con el trabajador fallecido, sino que la prohibición de recibir la pensión respectiva aplica a todas las concubinas que hubiese tenido el trabajador al momento de fallecer. Máxime que la negativa de pensión ante la existencia de diversas concubinas no obedece a cuestiones de discriminación, sino a aspectos relativos a seguridad social y a las aportaciones hechas por el trabajador durante su vida laboral. Lo anterior coincide con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que si bien es cierto que el reconocimiento del concubinato como una institución fundadora de la familia, tiene como fin proteger a las personas que deciden tener una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio; también lo es que ello no implica que deba reconocerse jurídicamente que una persona pueda sostener, a un mismo tiempo, dos o más relaciones de concubinato, dado que ello es contrario a la naturaleza y a los fines de esa institución jurídica; máxime cuando en el sistema jurídico mexicano sólo se reconocen los matrimonios y concubinatos monogámicos. Además, el hecho de que el asegurado haya cotizado en los diversos ramos del seguro social para asegurar su bienestar y el de su familia, no significa que todas las personas con las que vivió en pareja y/o tuvo hijos en común, tengan derecho a la pensión de viudez, habida cuenta que su objeto es garantizar la subsistencia de quien vivió con él hasta la fecha de su deceso, como si fuese su cónyuge, durante un plazo mínimo de cinco años, o por un tiempo menor, en caso de haber procreado hijos en común; concluyendo que la condición impuesta consistente en que el asegurado no tenga varias concubinas al morir, no transgrede el derecho a la seguridad social, como lo estableció dicha Sala de manera análoga en la tesis aislada 2a. L/2019 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN DE VIUDEZ. EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL PREVER UNA CONDICIÓN PARA SU OTORGAMIENTO A LA CONCUBINA DEL ASEGURADO, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL QUE TUTELA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO
Amparo directo 973/2018. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Nota: La tesis aislada 2a. L/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo III, agosto de 2019, página 2646, con número de registro digital: 2020475.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 75, Tomo III, p. 2363, Materias Constitucional y Laboral, Tesis VII.2o.T.270 L (10a.), Tesis Ais-lada, Registro 2’021,664, de 21 de febrero 2020