PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. POR REGLA GENERAL, NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EXCEPTO CUANDO DE SU DESAHOGO SE ADVIERTE INFORMACIÓN APTA Y SUFICIENTE QUE DEMUESTRE ESOS ELEMENTOS [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VII.2o.T. J/9 (10a.)]. Este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia VII.2o.T. J/9 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. NO ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.", sostuvo que ese medio de convicción no es idóneo para tales fines, ya que esa información no puede apreciarla a simple vista el funcionario que la realiza, sino que para ello deben efectuarse determinadas operaciones aritméticas, esto es, para obtener la cantidad total de semanas cotizadas deben sumarse cada una de éstas y para determinar el promedio salarial, deben sumarse los salarios registrados de las últimas 250 semanas de cotización, y después dividir la cantidad resultante entre ese número de semanas; sin embargo, una nueva reflexión en torno al tema, permite concluir y aclarar que existen excepciones a esa regla general, como lo es cuando de la información que se obtenga en el desahogo de la prueba de inspección practicada por el actuario de la autoridad laboral puedan advertirse elementos suficientes para establecer con precisión tanto el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización de la parte trabajadora, como el número total de semanas que cotizó, como pudiera ser, a manera de ejemplos, que de los documentos sobre los cuales se ofreció dicho medio de convicción, consistentes en los avisos de inscripción, avisos de baja, avisos de modificación de salarios, registros patronales, avisos de alta al régimen obligatorio del seguro social, catálogo de avisos originales o del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), puedan apreciarse los periodos de cotización y el monto de los salarios con los que estuvo dado de alta el trabajador y que el actuario refleje dicha información en el acta que al efecto lleve a cabo o que anexe a la misma documentos de los que se aprecien los datos en comento, para que con éstos, la autoridad laboral, al momento de valorar el medio de convicción de que se trata, pueda establecer con plena certeza el salario promedio y el total de semanas cotizadas por la trabajadora. De ahí que, por excepción, la prueba de inspección sí puede ser idónea para acreditar las semanas cotizadas y el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización para la obtención y cuantificación de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, lo que conduce a interrumpir la citada jurisprudencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 129/2018. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo directo 983/2018. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal en la jurisprudencia VII.2o.T. J/9 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. NO ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2544, con número de registro digital: 2013799, por lo que esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2020.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 74, Tomo III, p. 2638, Tesis VII.2o.T.258 L (10a.), Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 2’021,390, de 10 de enero 2020