TRABAJADORES EXTRANJEROS. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL DEPOSITADA EN LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE), ASÍ COMO DE LAS APORTACIONES AL FONDO DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CUANDO VUELVAN EN FORMA DEFINITIVA A SU PAÍS DE ORIGEN, SIN QUE LES SEAN EXIGIBLES LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la solicitud de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual depositada en la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) y al fondo de la subcuenta de vivienda, efectuadas por trabajadores extranjeros que regresaron a residir a su país de origen, y sostuvieron posturas encontradas, pues mientras uno consideró que les asiste el derecho de que les sea reconocido el saldo total de aportaciones acumuladas en su cuenta individual y a que se les entregue en su totalidad, al ser un caso especial no previsto en las 18 leyes mexicanas, pues debe atenderse a su calidad migratoria, el otro determinó que resulta improcedente la devolución de esos recursos, pues ello debilitaría la estructura del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que el monto acumulado de los recursos en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como vivienda, debe ser entregado –con arreglo en la normatividad internacional que resulte aplicable–, a los trabajadores extranjeros que regresen a residir a su país de origen en forma definitiva, con el fin de salvaguardar plenamente su derecho a la seguridad social y garantizar el goce real de los beneficios sociales que adquirieron con su trabajo en nuestro país.
Justificación: Si bien es cierto que del contenido en la Ley del Seguro Social, en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevalece el principio de igualdad ante la ley, en términos generales, entre trabajadores nacionales y extranjeros en el tema de seguridad social, también lo es que a partir del enfoque de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación a que hace referencia el artículo 1o. de la Constitución General, tratándose de extranjeros que gozan de los derechos humanos a que alude tal disposición y bajo el enfoque del reconocimiento de la dignidad humana, procede hacer un trato diferenciado para alcanzar la igualdad sustantiva, en tanto que han trabajado en nuestro país y tienen como parte de su patrimonio los recursos acumulados en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como vivienda, ya que la operatividad de la igualdad sustantiva implica eliminar las condiciones de desventaja que afectan a los extranjeros en los casos en que regresen a residir a su país de origen en forma definitiva, y al no poder cumplir con los requisitos previstos en la normativa, no tienen acceso a los montos acumulados en sus cuentas individuales, de modo que a fin de asegurar la "igualdad de hecho" y no meramente de derecho, los trabajadores extranjeros no deben tener el mismo trato que los nacionales, pues con ello se les genera un obstáculo que les impide gozar de manera real y efectiva de la propiedad de tales recursos, como sí sucede con los trabajadores mexicanos, quienes al residir en este país, sí tendrán la oportunidad de continuar cotizando y eventualmente acceder a esos recursos; soslayar lo anterior implicaría desconocer a la vez la igualdad sustantiva exigida por nuestra Carta Magna. Por consiguiente, el monto acumulado de los recursos en las subcuentas antes precisadas, incluyendo el rubro de vivienda, se les deben entregar, en el entendido de que para el caso de que exista alguna normatividad internacional que resulte aplicable en relación con el procedimiento o la forma de devolución de los recursos, su entrega deberá realizarse con arreglo a tal normativa, con el fin de salvaguardar plenamente los derechos de seguridad social que generaron, y garantizar que gocen realmente de los beneficios sociales que adquirieron con su trabajo en este país; máxime que tales recursos son de su propiedad, en términos del artículo 169 de la Ley del Seguro Social, y, constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, consistente en el goce de una pensión y en la adquisición de una vivienda digna en México; prerrogativas que un trabajador extranjero no podrá ejercer al volver a su país natal, lo cual justifica la entrega de esos recursos.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 33/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de septiembre de 2020. Mayoría de quince votos a favor de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, Rosa María Galván Zárate (formula voto concurrente), Elisa Jiménez Aguilar, José Luis Caballero Rodríguez, María Eugenia Gómez Villanueva (formula voto concurrente), Antonio Rebollo Torres, Raúl Valerio Ramírez, Joel Darío Ojeda Romo, Edna Lorena Hernández Granados, Miguel Ángel Ramos Pérez, Gilberto Romero Guzmán, Héctor Pérez Pérez (formula voto concurrente), Salvador Hernández Hernández, Miguel Bonilla López (formula voto concurrente) y Andrés Sánchez Bernal. Disidentes: Juan Manuel Alcántara Moreno y Juan Manuel Vega Tapia. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Angélica Pérez Hernández.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT.-1124/2015, y el diversos sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT.-668/2019.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 33/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, Tesis PC.I.L. J/67 L (10a.), Jurisprudencia, Registro 2’022,422, de 15 de noviembre 2020