Uno de nuestros colaboradores salió a comer durante la hora destinada para sus alimentos y en ese lapso sufrió un percance. Al regresar al centro laboral, se le mandó en un Uber a su Unidad de Medicina Familiar (UMF), para que recibiera la atención médica correspondiente. Recientemente, el subordinado nos entregó su certificado de incapacidad temporal para el trabajo y el formato ST-7, Aviso de Atención Médica y Calificación de Probable Accidente de Trabajo, en el primero se califica el percance como probable accidente de trabajo. En virtud de ello, deseamos saber si es obligatorio o no, llenar la ST-7. Qué nos pueden comentar al respecto
Los accidentes de trabajo son toda lesión orgánica o perturbación funcional, ya sea inmediata o posterior, e incluso la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo. También se considera accidente de trabajo aquel que ocurre cuando el trabajador se traslada directamente de su domicilio al lugar de trabajo o viceversa (arts. 474, LFT y 42, LSS).
En el caso que ustedes exponen, el percance ocurrido no debe ser considerado como un accidente de trabajo, porque el asegurado no estaba desempeñando ninguna actividad laboral ni se encontraba bajo la subordinación de su jefe inmediato.
Esto se confirma con el criterio de rubro: ACCIDENTE DE TRABAJO. NO TIENE TAL CARÁCTER EL OCURRIDO AL TRABAJADOR FUERA DEL LUGAR DONDE PRESTA SUS SERVICIOS Y, POR TANTO, NO SE ENCUENTRA BAJO LA SUBORDINACIÓN DEL PATRÓN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, p. 2452, Materia Laboral, Tesis IV.3o.T.251 L, Tesis aislada, Registro 171,557, de septiembre de 2007; el cual prevé lo siguiente, para que un accidente pueda considerarse como de trabajo:
- es necesario que ocurra dentro del lugar donde se presta el servicio, en el trayecto del domicilio del empleado a su centro laboral o viceversa
- tenga relación directa e inmediata con el empleo, y cuando acontezca se encuentre bajo el mando del patrón
También deben considerar que el ST-7 tiene dos finalidades, la primera es cumplir con la obligación patronal de dar aviso al Instituto del riesgo de trabajo acontecido en términos de los previsto en el numeral 22, segundo párrafo del Reglamento de Prestaciones Medicas del IMSS —RPM— y la segunda es que el médico tratante cuente con elementos suficientes para calificar el incidente como profesional o no.
Por ello, ustedes deben requisitar el formato mencionado, para desvirtuar el accidente aludido como de trabajo ya que tienen que enfatizar que el incidente aconteció fuera de las instalaciones (en la fonda) y por otra, que su empleado no estaba a disposición o bajo la subordinación del patrón, ya que durante este lapso se interrumpe su jornada laboral (arts. 58 y 63, LFT).
Esto se soporta con la jurisprudencia de rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO SE PROPONE CON UNA JORNADA DISCONTINUA, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, p. 824, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 56/2013 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2’003,673, de mayo de 2013.
De no llenar este documento, automáticamente se calificará el percance como riesgo de trabajo. Asimismo, en caso de requisitar el formato y que aun así se califique como riesgo laboral, para su determinación de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, dicho percance no debe considerarse y cuando se les notifique la rectificación de su siniestralidad, al ser improcedente el percance objeto de su consulta, ustedes podrán impugnar tal calificación a través de la interposición de un:
- escrito de desacuerdo en la Oficina de Clasificación de Empresas de la subdelegación correspondiente al domicilio de su registro patronal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que esta surta efectos la notificación; siempre y cuando, no se hubiese interpuesto recurso de inconformidad o juicio contencioso administrativo conocido como juicio de nulidad (art. 41, RACERF).
El IMSS en un plazo de tres meses deberá resolverlo; si en dicho lapso no se obtiene respuesta alguna, debe entenderse que solucionó negativamente e interponer un juicio contencioso administrativo (art. 42, RACERF)
- recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional competente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva (arts. 294, LSS y 6o., Reglamento del Recurso de Inconformidad), o
- juicio contencioso administrativo (juicio de nulidad) ante el TFJA por la vía ordinaria, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada (arts. 295, LSS y 13, fracc. I y 58-2, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)