Relación causa-efecto: enfermedad laboral vs servicio prestado

Es menester realizar los estudios correspondientes sobre el medio ambiente para establecer el nexo de causalidad del padecimiento con el trabajado

ENFERMEDAD NO PROFESIONAL. PARA ACREDITAR LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, LA JUNTA, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 782 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE ORDENAR LAS DILIGENCIAS QUE JUZGUE CONVENIENTES. Cuando en el dictamen del perito se indica que el actor padece una enfermedad general (no profesional), que no está incluida en la tabla de enfermedades previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, es claro que en esas circunstancias no surge la presunción legal a favor del trabajador a que se refiere el numeral 476 de la propia ley laboral. Por tanto, con la finalidad de perfeccionar la prueba ofrecida por el trabajador, cuando el tribunal no advierta ese examen de campo, debe ordenar que tanto el perito de aquel, como el tercero en discordia, según sea el caso, se constituyan en el centro de trabajo donde dijo laboraba, con la finalidad de que realicen los estudios correspondientes sobre el medio ambiente para establecer el nexo de causalidad de la enfermedad con el medio al que estuvo expuesto el trabajador; no hacerlo de esta manera y negar valor probatorio a esos elementos de prueba en perjuicio del trabajador, dictando un fallo en contra de sus intereses, es dejar en situación de desventaja a la parte débil del juicio laboral, quebrantando el principio de equilibrio procesal entre el trabajador y la patronal; ello también en aras de contar con mayores elementos para llegar de manera objetiva al conocimiento de los hechos expuestos por las partes para dictar un laudo a verdad sabida y buena fe guardada. Sin que sea óbice que el artículo 782 de la ley en cita establezca la sola posibilidad de que la Junta ordene oficiosamente, entre otros, examen de lugares, al utilizar el vocablo "podrá", porque ello implica necesariamente una facultad discrecional de su parte pues, de acuerdo al contexto y la materia que regula ese precepto legal, como un derecho de clases, nivelador de desigualdades existentes entre el capital y el trabajo, se debe entender como un imperativo para el actuar de la autoridad, esto es, entender el verbo "poder" como un sentido de obligatoriedad. De esta manera, si el artículo 18 de la precitada ley, consagra el principio de lo más favorable al trabajador, la Junta no puede sostener una actitud pasiva en su contra ante una situación de desequilibrio procesal, sino que debe ordenar diligencias para mejor proveer y nivelar ese estado de desigualdad, cumpliendo así con la finalidad del derecho laboral.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 24/2001. Rodolfo Sánchez Cruz. 14 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.

Amparo directo 211/2001. Juan Ramón Pérez Ramírez. 23 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretaria: María de Jesús Temblador Vidrio.

Amparo directo 298/2001. José Antonio Muñoz Corona. 20 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

Amparo directo 309/2001. Nicolás García Castro. 20 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Mario Ariel Acevedo Cedillo.

Amparo directo 117/2002. Marcelino García Pérez. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Ponce Martínez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Horacio Óscar Rosete Mentado.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XVI, p. 1097, Material Laboral, Tesis VI.2o.T.J/5, Jurisprudencia, Registro 186,276, de agosto de 2002