Días de descanso laborados y el SBC

La LSS contempla que el SBC puede ser fijo, variable o mixto, según la forma en que se entreguen las percepciones al trabajador

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 .  (Foto: Getty)

Cuando los trabajadores laboran en su día de descanso semanal u obligatorio tienen derecho a recibir el pago doble de salario, adicional al que deben percibir por ser su día de reposo (arts. 73 y 75, segundo párrafo, LFT).

Se debe tener presente que cuando los colaboradores laboran en dichos días existe un impacto en materia de seguridad social, pues dicha retribución tiene efectos en la integración del salario base de cotización —SBC—, en virtud de que esta base salarial se conforma por los pagos realizados por concepto de gratificaciones, primas, comisiones y cualquiera otra cantidad que se entregue a aquellos por su labor (art. 27, primer párrafo, LSS).

Por ende, el ingreso que perciben los subordinados cuando trabajan en su día de descanso semanal u obligatorio se considera como un elemento variable y debe sumarse a las demás de esa naturaleza, y dividirlas entre el número de días de salario devengado.

El resultado debe adicionarse al SBC fijo vigente, y notificarse al IMSS dentro de los primeros cinco días hábiles de enero, marzo, mayo, julio, septiembre o noviembre del año correspondiente (arts. 30, fracc. III y 34, fracc. III, LSS).

De no atender a lo anterior, el Seguro Social puede imponer al patrón infractor un crédito fiscal por concepto de diferencias en el pago de las cuotas obrero-patronales con las actualizaciones y los recargos correspondientes, así como de la imposición de una multa que va de los 20 a 125 veces la UMA, esto es de 1,792.40 a 11,202.50 pesos (arts. 287, 304-A, fracc. III y 304-B, fracc. II, LSS).