El artículo séptimo transitorio del Decreto de reforma a diversos ordenamientos en materia de subcontratación laboral del 23 de abril de 2021, prevé que toda migración de trabajadores que realice una empresa que operaba bajo el régimen de subcontratación laboral a otra, durante el periodo comprendido del 25 de abril al 23 de julio de 2021, se considerará sustitución patronal, siempre que el empleador receptor reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de estos y los riesgos de trabajo terminados (por ministerio de ley este es un supuesto de sustitución patronal especial temporal, adicional a los previstos en el artículo 290 de la LSS).
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De igual forma, este transitorio detalla las reglas aplicables para efectos de la definición de la clase, fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo (SRT), a saber:
Estado de la empresa que transfiere al personal en el SRT
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Acción por realizar por la compañía receptora del personal
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Está bien clasificada
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Debe:
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No está bien clasificada
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Debe:
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En caso de que la empresa absorbente reciba trabajadores de una o más empresas operadoras del régimen de subcontratación laboral que tengan la misma clase o distintas clases en el SRT, debe atenderse a lo siguiente:
Si las compañías transferentes están: |
Empresa absorbente tiene que:
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Mal clasificadas en el SRT
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Bien clasificadas
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Por cada registro de empresa absorbente como de las transferentes:
El resultado de la división anterior es la prima promedio o ponderada con la que cotizará hasta el último día de febrero de 2021. En febrero de 2022 la empresa receptora calculará su prima de RT considerando los riesgos de trabajo terminados sufridos por sus trabajadores en 2021, incluidos aquellos que fueron objeto de sustitución |
Como se aprecia, la clasificación en el Seguro de Riesgos de Trabajo es un factor determinante en este tema, por lo que para verificar que las empresas que ceden a los trabajadores, así como determinar la clase de las receptoras se requiere considerar:
Conocer lo anterior, es vital para el sector patronal, pues en diversos ramos empresariales aun persiste el criterio de clasificarse tomando con base sus labores preponderantes o las contenidas en el objeto social de su acta constitutiva; práctica que es totalmente errónea.
Esto tiene sustento en el hecho de que todo riesgo de trabajo se deriva del ejercicio o se produce con motivo del trabajo, razón por la cual la clasificación de una empresa debe atender a los procesos mencionados y no a una actividad preponderante o a su objeto social.