INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). EL ARTÍCULO 87 DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DE DICHO ORGANISMO, QUE LO LIBERA DE RESPONSABILIDAD CUANDO EL DERECHOHABIENTE, POR PROPIA DECISIÓN, ABANDONA EL SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA QUE LE OTORGA, NO RESTRINGE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.
Hechos: El quejoso presentó una queja administrativa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por considerar deficiente la atención médica recibida por parte del personal de dicho instituto, y solicitó el pago por los gastos que erogó al haber recibido la atención médica que requirió en un hospital privado; la queja se resolvió como improcedente desde el punto de vista médico y se determinó que no había lugar al reintegro de la cantidad reclamada en términos del artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del propio organismo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social no restringe el derecho a la protección de la salud, por no establecer excepciones al supuesto que libera al Instituto Mexicano del Seguro Social de responsabilidad, derivado de la decisión propia del derechohabiente de internarse en una unidad que no pertenezca a dicho organismo, siempre y cuando haya sido suficientemente informado de las condiciones de su estado de salud y de las implicaciones del tratamiento o procedimiento médico.
Justificación: Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática del artículo 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, con relación a las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, en la Ley del Seguro Social y en el propio Reglamento, se concluye que dicho precepto no restringe el derecho a la protección de la salud, al establecer la liberación de responsabilidad del Instituto cuando el derechohabiente, por decisión propia, opta por abandonar la atención que se le otorga y se interna en un hospital que no pertenezca a dicho organismo, debiendo entenderse que esa decisión propia se da cuando el paciente o las personas responsables de éste hayan sido informadas, por parte del personal médico, sobre su estado de salud, las implicaciones de su tratamiento o los procedimientos médicos, a fin de que su determinación haya sido suficientemente informada y voluntaria. De esta manera, no podrá considerarse válidamente que existe decisión propia del paciente si el Instituto no prestó el servicio, no entregó información oportuna y veraz al paciente, negó injustificadamente proporcionar un tratamiento o lo retrasó indebidamente, pues entonces no se configura la propia decisión, sino más bien un estado de necesidad, en el que la determinación no se tomó por propia voluntad sino que las circunstancias la impusieron, lo que en todo caso deberá acreditarse fehacientemente, a efecto de que se configure la responsabilidad para el Instituto.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 5262/2019. Alan Alberto Piña Partida. 7 de octubre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Adriana Carmona Carmona.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. IV/2021 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2’022,939, de 9 de abril de 2021.