ARTÍCULO 251, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA ESTABLECER LA SUSTITUCIÓN PATRONAL Y SU DICTAMEN, NO ESTÁN CONDICIONADAS AL AVISO DADO POR EL PATRÓN SUSTITUTO O SUSTITUIDO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 290, NI ESTE NORMA UNA FACULTAD REGLADA SUJETA A CONDICIÓN, EN RELACIÓN CON AQUEL ORDINAL.- En tratándose de lo dispuesto en el artículo 251, fracción XIX, en relación con el artículo 290, ambos de la Ley del Seguro Social, es inexacto que la facultad de ordenar y practicar las investigaciones necesarias relativas y la emisión de dictámenes, que hayan cristalizado virtud a la emisión y puesta en práctica de una orden de visita domiciliaria, estén subordinadas o condicionadas a la existencia del aviso por escrito de sustitución patronal que se haga al Instituto, ya sea por el patrón sustituido o por el patrón sustituto, porque se considera que no existe vínculo entre los numerales 251 y 290 citados; ni la existencia de una facultad reglada sujeta a condición suspensiva, potestativa o mixta, ni mucho menos una condición causal ajena a la voluntad de las partes. Lo anterior, porque mientras que el artículo 251 citado, abre la posibilidad de que la autoridad ejerza las facultades de ordenar y practicar las investigaciones tendentes a comprobar la existencia de una sustitución patronal y, en esa consecuencia, pueda emitir el dictamen que en derecho correspondan, el artículo 290, regula en primera instancia en sus fracciones I y II, primer párrafo, los casos en que se actualiza una ficción o presunción legal, de que existe tal sustitución patronal que puede incluso derivar de las propias investigaciones que practique la autoridad, y regula asimismo los diversos casos en los que sí existe el aviso por escrito de la sustitución patronal relativa, sea que este se dé por el patrón sustituto o por el sustituido; conforme a lo cual es que el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá comunicar al sustituto las obligaciones que adquiere; de otro lado, el aviso por escrito de sustitución patronal, que en todo caso debe ser formulado ya por el patrón sustituto o el sustituido o por ambos, no puede ser una condición mixta, al caso suspensiva y potestativa, para que haga la determinación del dictamen la enjuiciada, de la existencia de una sustitución patronal, pues de admitirlo, implicaría entonces consentir en el hecho de que, al no dar el aviso de la sustitución patronal, por el patrón sustituto, o el sustituido, tal figura de la sustitución jamás se actualizaría de manera formal, aun y cuando los hechos pudieran demostrar lo contrario; esto es, que sí exista, lo cual no puede resultar admisible ni fundado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2035/12-TSA-1.- Expediente de origen Núm. 1030/12-03-01-5.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de agosto de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Manuel Bravo Hernández - Secretario: Lic. José Luis Lee Elías.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año III, Núm. 28, p. 276, VII-TASA-III-49, Tesis aislada, de noviembre de 2013.