Qué es la previsión social

Según la naturaleza de la prestación otorgada al subordinado, esta puede ser o no, considerara como previsión social

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De acuerdo con el artículo 7o., penúltimo párrafo de la LISR se considera como previsión social a las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los colaboradores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejorar su calidad de vida y la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores.

De lo anterior, se infiere que las prestaciones de previsión social van encaminadas a garantizar que los trabajadores ante alguna contingencia que les pueda sobrevenir cuenten con los medios necesarios para afrontarla y sirven para mejorar la calidad de vida de estos y sus familiares; ello porque al recibir este tipo de beneficios evitan desembolsar parte de su salario para atender tales eventualidades.

Desde la perspectiva laboral y de seguridad social, estas prerrogativas no se encuentran condicionadas a las labores de los asegurados, porque no se trata de prestaciones retributivas, sino de conceptos otorgados por la simple existencia de la relación laboral.

Lo anterior tiene por fundamento el artículo 27, primer párrafo de la LSS, el cual prevé que el salario base de cotización —SBC— se integra por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad que se entregue al empleado por sus servicios.

En ese tenor, las prestaciones denominadas previsión social, no integrarán a la base salarial por no tener el carácter retributivo; no obstante, según el concepto de que se trate, se deberán atender las características descritas en las fracciones del numeral 27 de la LSS, a saber:

  • vales de despensa, siempre que el importe otorgado no exceda del 40 % del valor de la UMA (art. 27, fracc. VI, LSS)
  • fondo de ahorro, cuando este se conforme con un depósito en dinero semanal, quincenal o mensual, igual tanto del empleado como de la empresa y que no se puede retirar más de dos veces al año (art. 27, fracc. II, LSS), y
  • alimentación y habitación, es necesario que los subordinados paguen por lo menos el equivalente al 20 % del valor de la UMA (art. 27, fracc. V, LSS)

Este tipo de gracias deben quedar plasmadas por contrato individual o colectivo de trabajo, mediante un plan de previsión social o por políticas, a fin de detallar los beneficios a conceder, los supuestos de procedencia y la forma de entrega o pago y hacerse del conocimiento de la plantilla laboral (art. 31, LFT).

Finalmente, es indispensable considerar que respecto a la alimentación y habitación, el Pleno del Vigésimo Tercer Circuito, emitió un criterio que prevé otra particularidad para excluirlas del SBC, si desea conocer más al respecto, se recomienda la lectura del tema “¿Solo alimentos y habitación en especie no integran al SBC?”, disponible próximamente en la versión digital 495 de fecha de portada 30 de septiembre de 2021.