Un subordinado que estaba por llegar a nuestro centro de trabajo decidió bajarse del autobús en el que venía cuando estaba en movimiento, porque se le hacía tarde para el comienzo de su jornada laboral, situación que le ocasionó una lesión. Queremos saber si el percance puede o no ser calificado como un accidente de trayecto. Qué nos pueden comentar sobre el particular
De conformidad con el artículo 42 de la LSS, los accidentes de trabajo son toda lesión orgánica o perturbación funcional, ya sea inmediata o posterior, e incluso la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo. También se considera como tal a aquel que ocurre cuando el subordinado se traslada directamente de su domicilio al lugar de trabajo o viceversa —accidente de trayecto— (arts. 474, LFT y 42, LSS).
Por lo expuesto, el caso que plantean puede considerarse como de trayecto, salvo que el Seguro Social compruebe que el asegurado se quiso hacer un daño intencionalmente y solo entonces no será un siniestro laboral (art. 46, fracc. III, LSS).