Tipos de baja IMSS por terminación de la relación laboral

Es primordial para los empleadores identificar las causas por las que se puede concluir una relación laboral y el concepto adecuado a comunicar al IMSS.

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De conformidad con los numerales 15, fracción I de la LSS y 57, primer párrafo del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización –RACERF–, los patrones deben comunicar la baja de sus asegurados cuando termine la relación laboral con estos, en un lapso no mayor a cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la desvinculación laboral.

Por la importancia de esta exigencia, a continuación se dan a conocer las circunstancias más frecuentes que pueden originar la conclusión de una relación de trabajo, y el tipo de baja a señalar en la plataforma IMSS Desde su Empresa –IDSE–.

Disolución laboral

Según el numeral 20 de la LFT una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona física o moral, mediante el pago de un salario.

Dicho vínculo puede romperse por diversas circunstancias, las cuales se prevén en los numerales 47, 51, 53 y 434 de la LFT, entre los cuales destacan los siguientes:

  • mutuo consentimiento (incluyendo la renuncia voluntaria)
  • inhabilidad física o mental del colaborador que haga imposible la prestación del servicio pactado
  • defunción del trabajador o del patrón (que no permita seguir explotando la fuente de empleo)
  • despido injustificado
  • rescisión justificada sin responsabilidad para el patrón o el subordinado
  • vencimiento del contrato de capacitación, por obra o tiempo determinado
  • terminación del periodo a prueba

Baja ante el IMSS

Al concluirse un vínculo laboral, los empleados ya no son sujetos de aseguramiento al Régimen Obligatorio del Seguro Social –ROSS–, por lo que el patrón tiene la carga de comunicar su baja en el IDSE (como se indicó dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha en que se dé el supuesto correspondiente) —arts. 15, fracc. I, LSS y 57, primer párrafo, RACERF—.

Para tales efectos, debe atender el siguiente mecanismo:

  • ingresar a la plataforma en la siguiente liga https://idse.imss.gob.mx/imss/, “subir” su Certificado digital, indicar el Usuario y la Contraseña respectivos y pulsar Iniciar sesión
  • una vez dentro, ubicar el apartado Movimientos Afiliatorios y dar clic en Captura y envía tus movimientos aquí
  • escoger en el rubro Tipo de movimiento la opción Baja, señalar los datos del asegurado (Número de Seguridad Social con dígito verificador y nombre completo), seleccionar la Causa de la baja (término de contrato; separación voluntaria; abandono de empleo; defunción; clausura; otras; ausentismo; rescisión de contrato; jubilación y pensión), la fecha del movimiento (cuando surtirá sus efectos ante el IMSS) y oprimir Agregar
  • marcar el rubro ID verificando que los datos visibles en el sistema sean correctos y pulsar Enviar
  • cargar nuevamente el Certificado Digital y la Contraseña, y pulsar el botón Firmar, y
  • el sistema arrojará el acuse de recibo, el cual se sugiere guardar dando clic en Descargar recibo

Es relevante conocer qué motivo de baja debe indicar el patrón en el aviso, porque ello puede repercutir laboralmente para él o para el trabajador (en el ámbito de seguridad social). Por ejemplo:

  • si el asegurado de 60 años es dado de baja con separación voluntaria y en la realidad lo despidieron, al tramitar su pensión de cesantía en edad avanzada (CEA), esta puede ser negada porque no fue cesado involuntariamente de su empleo.

Esto se confirma con la tesis de rubro: CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SOLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Laboral, Tomo XXIV, p. 195, 2a./J. 178/2006, Jurisprudencia, Registro 173,822, de diciembre de 2006, o

  • si el patrón comunica la baja por rescisión del contrato y en la realidad es separación voluntaria (por renuncia del asegurado), al ser el movimiento afiliatorio un documento unilateral patronal, el excolaborador puede ofrecerlo en el juicio laboral como un documento que haga presunción de que fue despedido y no que él renunció

Tipos de baja en el ROSS

Actualmente no existe documento oficial por parte del Seguro Social en donde dé a conocer al patrón el detalle de las opciones de baja con las que cuenta el IDSE, y el formato AFIL-04, Aviso de baja del trabajador tampoco contiene un instructivo que describa las mismas, por lo que se presta a la interpretación que desee darle el empresario o el propio Instituto.

Por ello, enseguida se dan a conocer los motivos de baja a señalar en el IDSE y cuándo podrían aplicarse.

Término del contrato

Los artículos 53 y 434 de la LFT prevén los supuestos de conclusión de la relación laboral; sin embargo, no todos corresponden a este tipo de baja en el ROSS.

A simple vista, lo único que se encuadra es la terminación de la obra o vencimiento del contrato por tiempo determinado.

Este tipo de vínculos laborales solo se dan cuando por la naturaleza del trabajo en un contrato se estipula un periodo determinado, en tal caso la relación laboral concluye por haber fenecido el término que en el instrumento jurídico se estableció. Esto se corrobora con el criterio: RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO, detectable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, p. 715, Materia Laboral, III.1o.T. J/43, Jurisprudencia, Registro 191,531, de julio de 2000.

En este tipo de baja ante el IMSS, también puede encuadrar la terminación de la:

  • capacitación inicial, cuyo objeto es que el colaborador adquiera conocimientos y habilidades necesarios para la actividad por la que es contratado (art. 39-B, LFT).

Su duración puede ser de tres meses (respecto de cargos de carácter general y operativos) o de seis meses (para puestos de dirección, gerenciales, administrativos, o que requieran conocimientos profesionales especializados), y

  • modalidad de periodo a prueba, esta no debe entenderse como un convenio, sino una condición que puede incluirse en los contratos por tiempo indeterminado o determinado mayor a 180 días. Su fin es verificar que el subordinado cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar los servicios para los que fue contratado (art. 39-A, LFT).

Por regla general la duración de este periodo a prueba es de 30 días, pero excepcionalmente pueden pactarse 180 días cuando se trate de puestos de dirección; gerenciales; administrativos, labores técnicas o profesionales especializados

Separación voluntaria

Esta opción es aplicable cuando el empresario y el empleado celebran un convenio de terminación de la relación laboral voluntariamente.

El artículo 53, fracción I de la LFT, prevé como causal de la conclusión del vínculo de trabajo, el mutuo consentimiento.

Al respecto, el Diccionario Jurídico de la Real Academia Española (DJRAE), señala que:

  • mutuo, es el dicho de una cosa que recíprocamente se hace entre dos o más personas. Es un contrato real en que se da algo de suerte que lo haga suyo quien la recibe, obligándose a restituir el mismo, y
  • consentimiento, es la manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente
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De lo anterior se infiere que el mutuo consentimiento es el acuerdo pactado de forma voluntaria entre el empleador y el trabajador para poner fin al contrato laboral celebrado.

Asimismo, en este supuesto, entra la renuncia voluntaria del asegurado, pues al manifestarle a la empresa que ya no desea laborar, esta última está obligada a aceptarla, por lo que se configura un mutuo consentimiento.

La jurisprudencia de nombre: RENUNCIA AL TRABAJO, DEBE CONSTAR DE MANERA INDUBITABLE, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, p. 1467, Materia laboral, I.6o.T. J/19 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2´006,678, de junio de 2014, prevé que la renuncia consiste en la manifestación unilateral del trabajador, expresando su deseo o intención de ya no prestar sus servicios al patrón; dicha declaración sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral.

Sin embargo, se sugiere que se deje constancia por escrito y esta contemple la fecha de conclusión de la relación, para otorgar certeza jurídica a ambas partes respecto del momento en que se hace efectiva dicha determinación.

En virtud de ello, la renuncia o la terminación voluntaria, son motivos para la causal en análisis. Cabe precisar que ello no afectará al proceso de pensión por vejez, porque a diferencia de la pensión por CEA, no es necesario que el asegurado hubiese sido cesado de sus labores (art. 162, LSS).

Abandono de empleo

Se trata de una figura que no está regulada en la LFT, pero se entiende que es cuando el colaborador en pleno desarrollo de sus actividades, dentro de su jornada laboral y del centro laboral, se sale de este sin motivo aparente alguno.

El abandono es dejar una ocupación después de haberla empezado. Para la autoridad jurisdiccional, es cuando el trabajador, por decisión libre de su voluntad se separa definitivamente de sus labores, lo cual implica un caso de terminación de contrato.

Esto se sustenta con la tesis: ABANDONO DE EMPLEO, CUANDO EL DEMANDADO ALEGA QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, DEBE TENERSE POR OPUESTA LA EXCEPCIÓN DE, ubicable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, p. 469, Materia laboral, VI.2o.104 L, Tesis Aislada, Registro 196,806, de febrero de 1998.

Por esa razón, la causal que se analiza, será procedente cuando el subordinado deje su puesto sin dar motivo alguno, si tiene varios días sin ir al trabajo y no es localizado.

Defunción

Según el DJRAE la muerte es la cesación o término de la vida, situación que da origen a la terminación de la relación laboral (art. 53, fracc. II, LFT).

Por ende, esta opción aplica cuando alguna empresa sufre la pérdida de alguno de sus empleados por muerte, suceso imprevisible que puede presentarse en diversidad de circunstancias, al tratarse de un evento para el cual no se puede estar preparado, de modo que no importa la causal del deceso —riesgo laboral, o accidente o padecimiento ajeno al trabajo— (arts. 15, fracc. I, LSS y 57, RACERF).

Como en este tipo de circunstancias, los familiares pueden tardar en enviar el acta de defunción y así constatar el hecho mencionado. Es importante considerar que si no se comunica la baja en el IDSE dentro de los 30 días naturales siguientes al fallecimiento del colaborador, el trámite debe gestionarse presencialmente, en el área de Afiliación-Vigencia de derechos de la subdelegación correspondiente al domicilio del registro patronal, mediante el formato AFIL-04, en original y dos copias, precisando como fecha de baja la de la muerte del colaborador, asentada en el acta.

A dicho aviso debe anexarse en original y dos copias simples de: la identificación oficial del patrón o de su representante legal y su poder notarial; la tarjeta de identificación patronal, y el acta de defunción del asegurado, con el propósito que se considere efectiva la fecha de baja el día del deceso.

Clausura

De acuerdo con el DJRAE clausurar es cerrar o inhabilitar temporal o permanentemente un edificio, un local, etc.

Todo empresario debe cumplir con las obligaciones que la ley local y federal le impone, pues de no hacerlo las autoridades pueden sancionarlo con la clausura permanente de su negocio, lo cual puede darse en la esfera administrativa o judicial.

Para terminar la relación laboral por clausura de la fuente de empleo, el patrón debe obtener previamente la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje o Tribunal Laboral, según corresponda, por un conflicto de orden económico, en el cual se justifique la necesidad de cerrar la compañía por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Esto se afirma con el criterio: CIERRE DEFINITIVO DE LA EMPRESA. REQUISITOS PARA SER CONSIDERADO COMO UNA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, manifiesto en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, p. 4455, Materia laboral, VII.2o.T.213 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2´020,361, de 9 de agosto de 2019.

Por ello, la razón en comento puede emplearse cuando el establecimiento fue cerrado permanentemente por una orden administrativa o judicial. Por ejemplo, por incumplir con las leyes de establecimientos mercantiles, resolución de quiebra o extinción de la persona moral (derivado de la comisión de un delito).

Ausentismo

El artículo 31, fracción I de la LSS, indica que ante las ausencias de los empleados, el patrón puede capturar en el Sistema Único de Autodeterminación –SUA– hasta siete días de faltas cada mes, a fin de que en ese tiempo, solo se generen las cuotas del Seguro de Enfermedades y Maternidad, e inclusive posterior a este dar de baja al derechohabiente.

De esto se interpreta que el ausentismo para efectos de seguridad social, es cuando el asegurado no se presenta a laborar por más de siete días, de forma injustificada.

No obstante, el personal de diversas subdelegaciones, señala que si el patrón rescinde la relación laboral justificadamente, porque el subordinado faltó más de tres días en un lapso de 30 días, puede utilizar el motivo que nos ocupa (art. 47, fracc. X, LFT).

Rescisión de contrato

El jurista Mario de la Cueva en su libro “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, sostiene que la rescisión es la disolución de las relaciones laborales decretada por uno de sus sujetos, cuando el otro incumple gravemente sus obligaciones. En virtud de ello existe el despido justificado para el:

  • patrón, cuando el colaborador incurre en una de las causales del artículo 47 de la LFT. Por ejemplo:
    • incurrir en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del empleador, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la compañía o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores, salvo que medie provocación u obre en defensa propia (art. 47, fracc. II, LFT), o
  • cometer el empleado actos inmorales o de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el centro laboral (art. 47, fracc. VIII, LFT), o
  • trabajador, cuando el patrón comete una de las conductas previstas en el numeral 51 de la LFT. Por ejemplo:
    • reducir el salario del asegurado (art. 51, fracc. IV, LFT)
    • exigir la ejecución de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del subordinado, o
    • no entregar el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados (art. 51, fracc. V, LFT)

Derivado de esto, la causal analizada puede utilizarse cuando el afiliado o el patrón terminan la relación laboral por causa justificada. Sin embargo, el personal de distintas subdelegaciones del IMSS, señala que aquella también procede cuando:

  • la empresa toma la decisión de poner término a la relación laboral que lo une con su empleado, sin la necesidad de que exista una razón para ello (despido injustificado)
  • el subordinado se va a pensionar por CEA, porque como ya se comentó, para la procedencia de esta prerrogativa es necesario la cesación del asegurado de su trabajo, o
  • muerte del empresario, cuando acontece el término de la vida del empleador. En estos casos siempre que el fallecimiento traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa el cierre inminente de la empresa, lo que origina la terminación colectiva de las relaciones de trabajo (arts. 53, fracc. V, y 434, fracc. I, LFT).

Esto se confirma con la tesis de rubro: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR MUERTE DEL PATRÓN. PARA QUE LA JUNTA DETERMINE O NO SU PROCEDENCIA DEBE CONSIDERAR LA NATURALEZA Y CLASE DE LAS LABORES DESARROLLADAS POR EL TRABAJADOR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, p. 1094, Materia laboral, XIX. 1o. P.T. 5 L, Tesis aislada, Registro 173,872, de noviembre de 2006

Jubilación

Si bien la LSS no maneja un concepto de jubilación, la jurisprudencia ha señalado que esta figura, nace de un pacto entre el empleador y el colaborador, como lo es el contrato colectivo de trabajo, y se concede por los años de servicios prestados.

Tratándose de las pensiones por CEA o vejez su naturaleza es legal; es decir, está prevista en la LSS y su otorgamiento tiene origen en hechos distintos a la jubilación, como lo es la cotización en el ROSS y la edad (60 o 65 años, según el caso).

Esto se sustenta en el criterio: PENSIONES POR JUBILACIÓN Y VEJEZ. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, No. 55, p. 59, Materia laboral, VII.A.T. J/12, Jurisprudencia, Registro 218,884, de julio de 1992.

Como puede observarse, la jubilación es la que otorga un patrón vía contractual y una pensión nace de la ley.

No obstante, algunas subdelegaciones del IMSS aluden que este motivo de baja puede aplicar cuando el derechohabiente va a pensionarse por CEA o vejez, ya que ambas tienen el mismo propósito; el cual es que al concluir su vida laboral, cuenten con un sustento, previo acreditamiento de los requisitos que exige la LSS.

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Pensión

A pesar de la distinción jurisprudencial de las figuras de jubilación y pensión, para el personal de las subdelegaciones del Instituto, el supuesto que se aborda solo debe utilizarse cuando a los afiliados se les otorgó una pensión por riesgo de trabajo (incapacidad permanente total o parcial) o de invalidez, y que en virtud de ello ya no desean laborar.

Empero, para otros funcionarios, también se puede utilizar cuando el subordinado se va a pensionar por CEA o vejez.

Otras

De acuerdo con información del personal del Seguro Social, esta opción aplica para aquellos supuestos que no correspondan a ninguno de los casos expuestos o si el empresario considera que las alternativas descritas no son lo suficientemente atinadas; por ejemplo:

  • cuando hubiesen transcurrido cinco años para proceder a la baja de los asegurados que tengan la calidad de desaparecidas y cuenten con la Declaración Especial de Ausencia (DEA), en términos de la legislación especial en la materia y de acuerdo con el numeral primero del Criterio de interpretación, para efectos administrativos, de los artículos 109 bis, y 193 bis de la LSS publicado en el DOF el 3 de mayo de 2019
  • muerte del patrón
  • suspensión de la relación por contrato de temporada

otorgamiento de licencias sin goce de salario para ausentarse por tiempos largos en los que se pacte la baja del afiliado por la suspensión de la relación laboral, o

  • sustitución patronal (porque el patrón sustituido tiene que comunicar la baja)

Conclusión

De la investigación realizada en distintas subdelegaciones del Seguro Social y del análisis del presente, se afirma que no existen posturas uniformes para la aplicación de las causales que maneja el IDSE, situación que puede repercutir en los ámbitos laborales y de seguridad social.

Es pertinente considerar que en caso de duda del motivo a utilizar, se realice una consulta de forma económica a la subdelegación correspondiente al registro patronal.

Por otra parte, debe recordarse que siempre que se presente el aviso dentro del término legal, este surte sus efectos a partir de la fecha indicada por el patrón, teniendo como cotizado el día señalado como baja (art. 57, segundo párrafo, RACERF).

De lo contrario, el movimiento afiliatorio se considerará como efectivo, el día siguiente al de su recepción por el Instituto, salvo que este organismo hubiese emitido al asegurado de que se trate, un dictamen de IPP o IPT derivada de un riesgo de trabajo o por invalidez (temporal o definitiva), en cuyo caso la baja aplicará a partir de la fecha que en el mismo se establezca, o bien por fallecimiento del trabajador (art. 57, último párrafo, RACERF).

Si bien no existe multa por no llevar a cabo esta gestión; la consecuencia de omitirla es la afectación de las finanzas de la compañía, porque en tanto no se comunique la baja, subsiste la obligación de cubrir las cuotas obrero-patronales (arts. 15, fracc. III y 37, LSS)

No obstante, si se comprueba que el colaborador fue inscrito por otro patrón, el Seguro Social devolverá al empresario, previa solicitud, el importe de las cuotas obrero-patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta (art. 37, LSS).

Esto significa que el empleador tendrá que pagar las contribuciones de seguridad social y comunicar la baja para que no se sigan causando, y después, solicitar que el IMSS le devuelva las cuotas que enteró de más, siempre que acredite que el subordinado empezó a trabajar con otra empresa y esta lo inscribió al ROSS.