La maternidad es el estado fisiológico de las mujeres originado por el proceso de la reproducción humana; abarca el embarazo, el parto, el puerperio y la lactancia (art. 2o., fracc. X, Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS —RPM—).
Las embarazas pueden encontrar mayores obstáculos en el ejercicio de sus derechos, no solo por la serie de cambios físicos y psicológicos que sufren y hacen que tengan una condición de mayor vulnerabilidad, sino porque en ese periodo enfrentan ciertas situaciones por no tener una pareja; padecen pobreza, discriminación, desempleo, estrés; no tienen acceso a la seguridad social, todo esto hace deficiente la calidad del cuidado del niño, lo que implica desventajas, que derivan un posible daño a la integridad física, psicológica o moral de las féminas, e inclusive la exposición a la violación de derechos y garantías fundamentales, las cuales pueden incluso atentar contra su dignidad humana.
Por ello, es necesario una protección especial para garantizarles el acceso a un trabajo decente y a la igualdad de género, y así permitirles combinar satisfactoriamente sus funciones procreadoras y productivas e impedir un trato desigual en el empleo y la seguridad social a causa de su maternidad.
Sin embargo, el Seguro Social en lugar de atender al principio de progresividad, instaurado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), desde hace tiempo está afectando a las afiliadas que desean el pago de su subsidio de incapacidad por maternidad.
Por lo anterior, a continuación se aborda en qué consiste la maternidad, cuáles son las prestaciones en especie y en dinero a que tienen derecho las afiliadas por parte del IMSS, qué requisitos deben cubrir para acceder a estas, de dónde nace la solicitud al empleador de autorizar las incapacidades, cuáles son las transgresiones que sufren las madres subordinadas, así como un caso práctico del proceso a seguir para llevar a cabo el trámite.
La seguridad social y la maternidad
Según la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS) la seguridad social es un derecho humano que tiene como objetivo contribuir al bienestar personal y social; comprende un conjunto de transferencias y servicios de carácter solidario y público, cuya responsabilidad fundamental recae en el Estado. Busca proteger a los individuos y las colectividades ante riesgos sociales, y así reducir la vulnerabilidad y promover la recuperación ante las consecuencias de un peligro comunitario materializado, dignificando así las distintas etapas de la vida, y promoviendo la inclusión y el reconocimiento de la diversidad.
El artículo 2o. de la LSS prevé que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.
Por su parte, el dispositivo 2o. de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece que a fin de impedir la discriminación contra las mujeres por razones de maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados partes tomarán medidas adecuadas para:
- prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad
- implementar el permiso por gravidez con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo, la antigüedad o beneficios sociales, y
- prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que puedan resultar perjudiciales para ella
A partir de lo anterior, se infiere que la seguridad social debe dignificar las diversas etapas de la maternidad, garantizando la salud y la seguridad económica de las trabajadoras, el cual se extiende a su familia; lo cual se logra a través de diversas prerrogativas que señala la LSS.
Prestaciones
De conformidad con el numeral 94 de la LSS, las aseguradas tienen derecho durante su embarazo, alumbramiento y puerperio, a las siguientes prerrogativas en especie:
- asistencia obstétrica
- ayuda en especie por seis meses para lactancia, y
- una canastilla
Las primeras dos son otorgadas tanto a la madre trabajadora como a la esposa o concubina del asegurado; sin embargo, la canastilla solo se concede a la primera (arts. 84 y 95, LSS).
Igualmente, durante el periodo de lactancia la afiliada tiene derecho a decidir entre gozar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o un descanso extraordinario por día, de una hora, según lo pacte con su patrón (arts. 170, fracc. II, LFT y 94, fracc. III, LSS).
Cabe señalar que para el otorgamiento de las prestaciones en especie no es necesario acreditar ningún número de semanas cotizadas.
Por otra parte, durante el embarazo y el puerperio la trabajadora puede acceder al pago de un subsidio en dinero igual al 100 % del último salario base de cotización —SBC— que recibirá durante 42 días anteriores y 42 días posteriores al parto (art. 101, LSS).
Si bien, el precepto 143, tercer párrafo del RPM indica que el certificado de incapacidad posparto se expedirá invariablemente por 42 días a partir de la fecha del parto, ahora de acuerdo con el artículo primero del Criterio de Interpretación, para efectos administrativos de los artículos 85, 101 y 102 de la LSS, así como 143 del RPM, el certificado de incapacidad temporal para el trabajo emitido por el Seguro Social y, en su caso, el pago del subsidio debe amparar un total de 84 días de descanso.
No obstante, para acceder a dicha prestación, la colaboradora de que se trate, requiere, según el dispositivo 102 de la LSS:
- tener cubiertas por lo menos 30 cotizaciones semanales en el periodo de 12 meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio
- que el IMSS le hubiese certificado el embarazo y determinado la fecha probable del parto.
Derivado de la pandemia, el Seguro Social implementó la solicitud de incapacidad por maternidad en línea, cuyo objetivo es preservar la salud de la asegurada y de su bebé, así como la de sus familiares, al evitar que acudan a su Unidad de Medicina Familiar (UMF).
Dicho trámite puede realizarse a partir de la semana 34 y hasta la semana 40 de gestación, a través de la app IMSS-Digital en donde las interesadas requisitan datos del galeno particular y los documentos que certifiquen el embarazo. De tal suerte que los médicos del Instituto revisan la información proporcionada, certifican el estado del embarazo y otorgan la incapacidad por 84 días, el cual se envía por correo electrónico, y
- abstenerse de realizar algún trabajo o actividad remunerados durante los lapsos pre y postnatales
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Autorización patronal para obtener subsidio
El IMSS dio a conocer en el DOF del 4 de mayo de 2020, el ACDO.AS2.HCT.070420/119.P.DPES tocante a la aprobación para la certificación del estado de embarazo y expedición de incapacidades por maternidad desde plataformas digitales de acceso remoto (Acuerdo).
Su propósito fue mantener los protocolos de seguridad y sanidad ante la contingencia por el COVID-19 al tratarse de un sector vulnerable, cuya finalidad es prevenir y cortar las cadenas de transmisión y contagio del virus, y facilitar el otorgamiento, trámite y pago de incapacidades por maternidad mediante mecanismos que eviten o reduzcan los desplazamientos de este sector vulnerable, a unidades médicas y administrativas institucionales, así como a entidades financieras.
Lo más relevante de este documento, el cual entró el día de su publicación, es que se facultó a la Dirección de Prestaciones Médicas para:
- certificar el estado de embarazo y expedición de incapacidades por maternidad desde plataformas digitales de acceso remoto, tanto para las aseguradas que hubiesen acudido a los servicios médicos para control prenatal como a las que se atienden con servicios médicos ajenos al IMSS (de carácter privado)
- suspender la carga del registro de alta o modificación de cuentas CLABE interbancarias de las colaboradoras para el pago de subsidios por incapacidad temporal para las labores por maternidad, e
- incorporar en el proceso de pago de la incapacidad temporal para el trabajo por maternidad la confirmación del patrón a través del portal del Seguro Social
Los primeros dos puntos sirven para tutelar el derecho a las aseguradas a una incapacidad por maternidad, manteniendo protocolos de seguridad y sanidad ante la contingencia ocasionada por el Coronavirus (COVID-19), por tratarse de un sector de mayor vulnerabilidad.
Sin embargo, la autorización por parte del sector patronal no es del todo acertada, e inclusive en ciertos casos no hace diferencia en evitar o no el contagio del COVID-19.
Anterior a la pandemia, la interacción que tenía el empresario era únicamente para dar su consentimiento a la solicitud que realizaba la trabajadora para transferir hasta cuatro de las semanas prenatales a las postnatales. Situación que es ilegal, pues el artículo 170, fracción II de la LFT, prevé como requisito para dicha transferencia: la solicitud de la empleada; la autorización del personal médico del IMSS, tomando en cuenta la opinión del patrón, y la naturaleza del trabajo que desempeñe la interesada; es decir, nunca se requiere una autorización por parte del empleador.
En ese sentido, la validación del empresario, no tiene un sustento jurídico, ni una motivación progresista para evitar el contagio de COVID-19, porque si la trabajadora no solicita la transferencia de las semanas previas al parto para después de este, no se requiere la participación del patrón; en consecuencia si el Instituto llega a realizar esa petición, como se mencionó, el consentimiento del empleador es contrario a la LFT, y por ende ilegal, pues solo debe ser una opinión respecto a la transferencia de las semanas y no al proceso de pago de la incapacidad temporal para el trabajo por maternidad.
En nuestra opinión, la autorización patronal está encaminada a proteger los recursos del Instituto en caso de fraudes, que es algo frecuente en la práctica y merma sus finanzas (art. 307, LSS).
Derecho a la igualdad
Cabe precisar, que en la práctica, el Instituto está requiriendo la venia patronal, no solo en casos de incapacidad por maternidad, sino también para enfermedades generales y por riesgos de trabajo. Según informes del personal de las UMF, esto se necesita cuando el subsidio a disfrutar es mayor a 40 mil pesos.
Como se observa, la medida implementada por el Seguro Social, está condicionada al monto que va a cubrir, y no tanto a la prevención de contagios, por lo que la aceptación patronal, no tiene justificación alguna.
Esa situación afecta a las trabajadoras, porque se les restringe el acceso al subsidio, el cual debe ser inmediato al día en que empieza a gozar de su incapacidad, para no ver disminuida su calidad de vida e ingresos durante su embarazo, pues tienen la necesidad de dejar de prestar sus servicios para atender su salud y la de su bebé, así como cumplir con su corresponsabilidad familiar; además de que la autorización no es un requisito de los previstos en el numeral 102 de la LSS ni del RPM.
Esto transgrede los derechos a la igualdad y a la no discriminación, precisados en los numerales 1o. y 4o. de la CPEUM. El Acuerdo en comento y la práctica llevada a cabo por el IMSS, genera una discriminación indirecta, ya que, si bien aparentemente el trato es igualitario para todos los asegurados (varones y mujeres), lo cierto es que los hombres no se verán afectados, porque no tienen la capacidad biológica de dar vida a otro ser como si lo tienen las mujeres, y por lo tanto no estarán en una situación de vulnerabilidad como las féminas quienes necesitan una protección más amplia para acceder a sus prestaciones.
Cabe precisar que durante la maternidad, las embarazadas deben gozar de especial protección generando una estabilidad laboral y de seguridad social de mayor intensidad, también conocida en la jurisprudencia comparada como “fuero de maternidad” el cual exige una mayor y particular protección del Estado, en pro de su mínimo vital, porque durante esos periodos guardan condiciones y necesidades determinadas que las hacen merecedoras de conservar su trabajo con goce de sueldo y de disfrutar sus prestaciones de seguridad social (subsidio) con mayor énfasis.
Ello se sustenta en el criterio: TRABAJADORAS EMBARAZADAS Y EN SITUACIÓN DE MATERNIDAD. CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, AL GOZAR DE UNA TUTELA ESPECIAL, ENTRE OTROS BENEFICIOS, CUENTAN CON ESTABILIDAD REFORZADA EN EL EMPLEO, ubicable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, Libro 6, p. 2271, Materia Constitucional y Laboral, III.3o.T.23 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2´006,384, de mayo de 2014.
Esto implica, que las afiliadas gocen de una mayor garantía o protección para disfrutar de su subsidio, y no que se tengan que cumplir mayores requisitos a los señalados en la LSS y sus reglamentos.
En relación con esto, el dispositivo 1o., tercer párrafo de la CPEUM ordena a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme al principio de progresividad (y de otros más), el cual consistente en lograr el pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que dispongan. Un ejemplo de ese deber constitucional es lo que acertadamente llevó a cabo el Instituto, en cuanto a dar la facilidad de obtener la incapacidad por maternidad a través de la app IMSS-Digital pues solo requiere información del médico particular y los documentos que certifiquen el embarazo, con lo cual está velando progresivamente por el derecho de las aseguradas.
Asimismo, el deber de garantizar implica mantener el disfrute del derecho humano (subsidio por maternidad), así como mejorarlo y restituirlo en caso de violaciones.
No obstante, eso no se cumple con el Acuerdo y la actuación del Instituto, pues más allá de dar facilidades, dificulta el acceso al subsidio por maternidad.
De hecho, al establecerse que el empleador autorice la incapacidad y con ello las subordinadas obtengan el subsidio por maternidad, se produce un trato discriminatorio prohibido internacional y nacionalmente, porque va en contra del derecho a la igualdad sustantiva de las embarazadas ante su situación de vulnerabilidad y de su bebé, donde opera también el interés superior del menor.
De ahí que solamente por razones legítimas y excepcionales se podría dar cabida a solicitar al empresario autorizar el subsidio, lo cual no se justifica con el detrimento del patrimonio del Seguro Social (aun cuando no certifique el embarazo), pues para ello tiene facultades para resarcirlo e inclusive iniciar el procedimiento penal correspondiente en caso de un fraude (art. 314, LSS).
El Instituto debió evitar crear una situación de discriminación de jure o de facto. Por tanto, antes de la emisión del Acuerdo e implementar su política interna (de requerir el visto bueno del empleador) debió verificar que tanto hombres como mujeres tengan las mismas oportunidades y posibilidades de obtener iguales resultados y, para ello, no siempre basta garantizar un trato idéntico, sino que, en ocasiones, deben considerarse las diferencias biológicas que existen entre ellos, las que la cultura y la sociedad han creado para determinar si el trato para ellos no es discriminatorio y no obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades como lo es acceder al subsidio.
Esto se corrobora con la tesis de rubro: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 10, Tomo I, p. 579, Materia Constitucional, 1a. CCCVI/2014 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2´007,338, de septiembre de 2014.
Derecho a la seguridad social
Pareciera un tema menor que el patrón autorice el pago del subsidio por maternidad, pero en la práctica se han detectado ciertas incidencias.
Cuando las colaboradoras dejan de prestar sus servicios para un patrón, este debe presentar el aviso de baja en el portal IMSS Desde su Empresa (IDSE), dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha del término de la relación laboral correspondiente (arts. 15, fracc. I, LSS y 57, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización —RACERF—).
Posteriormente, las mujeres pueden ser dadas de alta en el ROSS con un nuevo empleador, por lo que, la incapacidad que se le expida debe ser a nombre de este. Sin embargo, en la práctica el Instituto ha emitido los certificados de incapacidad por maternidad con los datos del antiguo patrón; consecuentemente, al primero no le aparece en el portal del Escritorio Virtual, la opción de autorizar la incapacidad de sus empleadas, con lo cual esta se ve afectada en el disfrute de su subsidio.
Aunque las subordinadas a través de un escrito libre pueden requerir al Instituto el cambio de los datos del empresario para que sea el correcto empleador el encargado de llevar a cabo la autorización correspondiente, el personal del Instituto se ha negado hacer las correcciones respectivas provocando problemas para aquellas, porque sus expatrones se niegan a realizar la autorización, debido a que concluyó el vínculo laboral que las unía.
Por ende, con este actuar y aplicación del Acuerdo, se transgrede el derecho humano a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la CPEUM, del que deriva el pago del subsidio por maternidad, por la necesidad de proteger el bienestar de las trabajadoras embarazadas, por su condición de integrantes de un grupo en situación de vulnerabilidad, integrado por sujetos que ordinariamente tienen la presunción de subsistir económicamente de lo que reciben semanal o quincenalmente por su salario, y al estar incapacitadas por el subsidio cubierto por el IMSS (en caso de cumplirse los requisitos legales).
Derecho a la dignidad humana
La dignidad humana es el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada; es un derecho fundamental que debe ser respetado, pues es la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Por lo tanto, todas las autoridades deben respetar y proteger la dignidad de todo individuo.
Ello se sustenta con en el criterio de rubro: DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA, evidente en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, p. 633, Materia Constitucional, 1a./J. 37/2016 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2´012,363, de agosto de 2016.
Con ello, puede afirmarse que la dignidad humana implica que se tiene derecho a un nivel de vida adecuado, y por tanto, a la plena satisfacción de todas las necesidades básicas en virtud de su dignidad como ser humano, por lo que las trabajadoras embarazadas, al disfrutar su descanso forzoso previo y posterior al parto, necesita el pago de su salario íntegro o subsidio por maternidad, para vivir y cuidar a su bebé.
De ahí que el IMSS al ser parte de la administración pública federal, debería asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de todas sus aseguradas mediante el Seguro de Enfermedades y Maternidad, pues estas se encuentran imposibilitadas para acceder a medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad (proceso natural de la vida).
Problemática patronal
El Acuerdo además de afectar a las mujeres, trastoca la libertad del empresario que interviene en la autorización, ya que se les impone hacer uso del Escritorio Virtual aun cuando ello no es de carácter obligatorio, porque la LSS o sus reglamentos no lo prevén así.
Es de recordarse que el artículo 286-L, primer y segundo párrafos de la LSS indica que el Instituto tiene la potestad de recibir las promociones o solicitudes que los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, para lo cual emplearán los medios de identificación correspondientes, pero precisa que el uso de los medios de comunicación citados son optativos para cualquier interesado.
Por otra parte, ni la LFT, ni la LSS o sus reglamentos obligan al patrón a llevar a cabo la autorización de la incapacidad, por lo que no existe un medio legal para constreñirlos.
Ahora bien, si la trabajadora no recibe el subsidio por maternidad por parte del Seguro Social, y se lo exige al patrón, este puede negarse, porque el precepto 103 de la LSS, dispone que el empresario queda eximido de la carga del pago del salario íntegro (referido en el numeral 170, fracción V de la LFT), salvo que la asegurada no tenga las semanas cotizadas; es decir, dicho organismo subroga al empleador en su deber de pago.
Medios de defensa
En caso de que el IMSS niegue el otorgamiento del subsidio por no existir la autorización patronal, las aseguradas al ser afectadas en un interés jurídico pueden interponer el juicio laboral (conflicto individual de seguridad social) ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o Tribunal Laboral, según corresponda. Para ello, tienen un año para reclamar el pago del subsidio por incapacidad temporal para el trabajo a causa de la maternidad (arts. 295 y 300, fracc. II, LSS).
Amparo indirecto
En términos de los dispositivos 5o., fracción II, primer párrafo y 61, fracción XX de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM (LA), si a la asegurada se le niega el subsidio y con ello su derecho a la seguridad social, puede promover un juicio de amparo indirecto, en el que solicite la suspensión de la negativa por parte de la autoridad para otorgar tal derecho, ya que se le trastoca un derecho constitucional.
Si bien, el Seguro Social por lo que refiere al pago de los subsidios por maternidad actúa en sustitución de los patrones respecto de las obligaciones de pago del salario íntegro (cuando la trabajadora disfruta de sus periodos pre y postnatales), y por ello se ha considerado que no es una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues es un ente asegurador, con la entrada en vigor de la nueva LA ese criterio cambió.
Ello porque, el Instituto al negar el otorgamiento del subsidio actúa en una relación supra a subordinación, modificando la situación jurídica de la colaboradora, pues afecta su esfera jurídica (patrimonio), en forma unilateral y obligatoria, en ejercicio de las facultades decisorias que le están atribuidas en la LSS, que constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable al ser de naturaleza pública; por tanto no existe una necesidad de acudir al Tribunal Federal o a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues para combatir la violación de los derechos humanos es necesario acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin agotar la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social, a fin de obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados.
La fundamentación de no agotar la demanda de seguridad social, es porque el numeral 61, fracción XX de la LA, prevé que no se tiene esa obligación, si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando solo se aleguen violaciones directas a la CPEUM.
Lo anterior se sustenta con los criterios vertidos en las tesis de rubro:
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA A UN ADULTO MAYOR EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD, CON BASE EN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Común, IV.1o.C.7 C (10a), Tesis Aislada, Registro 2´017,591, de agosto de 2018
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO ACTÚA EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR Y NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ CON FUNDAMENTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, CONTRA ESA DETERMINACIÓN, EXCEPCIONALMENTE, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, ubicable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, p. 1035, Materias Común y Laboral, (II Región) 2o.1 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2´014,782, de julio de 2017
- AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (ISSSTECALI), ENTRE OTROS CASOS, CUANDO SE LE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN, detectable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo II, p. 1856, Materias Común y Administrativa, PC.XV. J/3 A (11a.), Jurisprudencia, Registro 2´023,350, de julio de 2021, y
- JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CUANDO CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 50-C, 50-E, 92, 111-C, FRACCIÓN II, 113, FRACCIÓN III Y 114 DE LA LEY NÚMERO 38 DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, observable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 73, Tomo I, p. 858, Materias Común y Laboral, PC.V.1 A (10a.), Tesis aislada, Registro 2´021,291, de diciembre de 2019
Caso práctico
No obstante, a continuación, se detalla el proceso a seguir por el empresario para gestionar este trámite.
1. El representante legal debe ingresar al portal del Instituto (www.imss.gob.mx) y dar clic en el apartado Patrones o Empresas
2. Una vez dentro oprimir la carpeta de Escritorio Virtual situada en el lado superior derecho, justo debajo del deslizador de accesos del sistema
3. Pulsar en Ingresar y el representante legal debe capturar su RFC, subir su e.firma y contraseña respectiva, y pulsar el botón Validar
4. En la pestaña de Empresas representadas, oprimir el icono “+” (más), dar clic en el RFC del patrón del cual se requiere hacer la consulta
5. Validar que el sistema ha cambiado a Zona empresarial, oprimir Registros patronales y seleccionar el icono Acciones para elegir el apartado Calificar incapacidades
6. Para facilitar la búsqueda, el sistema da las siguientes opciones para realizarlo: folio de incapacidad; Número de Seguridad Social (NSS) o rango de fechas, elegir el que más se adecue o de su preferencia y pulsar Buscar
7. El portal “arrojará” todas la incapacidades que tiene la plantilla laboral o el sujeto indicado según su NSS, ahí escoger la incapacidad por la que se solicita el consentimiento correspondiente; para ello, palomear el apartado Autorizar de la incapacidad respectiva y oprimir Autorizar en la parte inferior de la ventana
Inmediatamente, aparece el mensaje ¿Esta seguro de autorizar esta incapacidad?, pulsar Sí
8. La pantalla indica de forma muy rápida que La(s) incapacidad(es) fueron autorizada(s), junto con el folio respectivo. Para continuar dar clic en la “x” de la ventana ubicable en la esquina superior derecha
9. El sistema se ubicará en la Zona empresarial; para concluir oprimir el botón Salir visible a lado del RFC del representante legal y elegir Aceptar a la pregunta ¿Estas seguro de cerrar tu sesión?
Conclusión
Es incorrecto que el IMSS solicite la autorización patronal para que las madres trabajadoras puedan acceder al otorgamiento del subsidio, argumentando que es con la finalidad de tutelar el derecho a las aseguradas a la salud y para mantener protocolos de seguridad y sanidad ante la contingencia por el COVID-19.
Como se analizó, ese requisito no está previsto por la LSS ni sus reglamentos y con ello se advierte una afectación a los derechos humanos de las trabajadoras: igualdad, no discriminación, dignidad humana y seguridad social.
Por ello, es necesario que el Seguro Social enmiende su actuación y realmente proteja progresivamente a las aseguradas embarazadas.
En ese sentido el Instituto incluso tendría la obligación de “reparar el daño” ocasionado o que pueda ocasionar, en caso de una demanda por parte de las afectadas, en el cual además de solicitar el pago del subsidio, también podrían requerir los daños y perjuicios que sufrieron.