Existe invalidez cuando el asegurado se encuentra imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al 50 % de su salario habitual percibido durante el último año de labores y que esa imposibilidad derive de un padecimiento no profesional (art. 119, LSS).
Cuando a un colaborador le dictaminan una invalidez, este en términos del numeral 54 de la LFT tiene derecho a:
- dar por terminado el vínculo de trabajo; en cuyo caso, lo procedente es la entrega del finiquito (partes proporcionales de sus prestaciones, tales como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional), además de un mes de salario por concepto de gratificación, y la prima de antigüedad correspondiente (arts. 53, fracc., IV; 54; 79; 80; 87 y 162, fracc. I, LFT), o
- ser reubicado en un puesto acorde con sus nuevas aptitudes. Sin embargo, se debe cuidar que su remuneración sea igual o inferior al 50 % a la que percibía durante el último año en que trabajó, para evitar la suspensión del pago de la pensión (art. 119, LSS).
No obstante, es indispensable considerar que lo anterior no significa que el patrón pueda pactar un salario menor al mínimo, porque eso está prohibido por la legislación laboral y sería una cláusula nula.
Además nadie puede cotizar al Régimen Obligatorio del Seguro Social con un salario inferior a aquel (arts. 5o., fracc. XV, 90, LFT y 28, LSS)