La transmisión de bienes ¿dan origen a una sustitución de patrón?

Transmitir en su acepción gramatical significa dejar a otro los derechos que se tienen sobre una cosa

SUBSTITUCIÓN PATRONAL. SE REQUIERE LA TRANSMISIÓN POR CUALQUIER TITULO DE LOS BIENES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PRIMORDIAL DE LA EMPRESA, PARA ACREDITAR LA.
El artículo 270 de la Ley del Seguro Social, en su parte conducente establece que hay substitución de patrón en el caso de transmisión por cualquier título de los bienes esenciales afectos a la explotación con ánimo de continuarla. Ahora bien, transmitir en su acepción gramatical significa dejar a otro los derechos que se tienen sobre una cosa; por tanto, si el uso de los bienes con los cuales la empresa continúa con la explotación de su actividad, encuentra su origen en un contrato de arrendamiento, es manifiesto que no se cumple con el supuesto legal a que se refiere la Ley del Seguro Social, ya que al usuario de los bienes no le fueron cedidos los derechos inherentes a éstos, pues únicamente se le permite su uso, circunstancia que no justifica la transmisión requerida legalmente; por tanto, no se establece la sustitución patronal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 14/96. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y Seguridad en el Trabajo de la Delegación 2 Noroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.

Registro digital: 201812.