Uso de la UMA en materia de seguridad social

Esta referencia aplica para diversos supuestos de la LSS; por ende, es necesario para el empleador conocer en qué momento se utiliza

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El salario mínimo (SM) es la cantidad menor que debe cubrirse a un colaborador por los servicios prestados en una jornada de trabajo y tiene que ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de sus hijos (art. 90, primer párrafo, LFT).

Sin embargo, históricamente el SM se utilizó como referencia para el cumplimiento de diversas obligaciones legales, por lo que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos se veía limitada para determinar que aquel aumentara considerablemente, pues incrementarían las cargas de los ciudadanos. Por ejemplo, las multas.

De ahí que, el 27 de enero de 2016 se publicara en el DOF el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en materia de desindexación del SM —Decreto—, conforme al cual se creó la UMA como una unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México (CDMX), así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas normativas (arts. 26, inciso B, penúltimo párrafo, CPEUM y 2o., fracc. III, Ley para Determinar el Valor de la UMA —LVUMA—).

Asimismo, el Decreto modificó el artículo 123, apartado A, fracción VI de la CPEUM, para precisar que el SM no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Lo anterior, generó diversas controversias entre los especialistas en materia de seguridad social y el IMSS, pues este último decidió que la UMA se utilizaría para el pago de ciertas cuotas obrero-patronales, la exención de las prestaciones al salario base de cotización (SBC) y el tope de este, mientras que los primeros señalaron que no tenía que usarse dicha medida.

Hasta la fecha existe la postura de que no en todos los casos se debe utilizar la UMA, incluso la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) emitió un criterio sobre el uso de esta medida en materia fiscal, por lo que a continuación se analiza si esta postura es o no correcta, y qué efectos puede producir en materia de seguridad social, atendiendo al propósito de la creación de la unidad en comento y si respeta la naturaleza del SM.

Aplicación de la UMA

El Seguro Social a través del acuerdo ACDO.SA2.HCT.250117/26.P.DJ del 26 de enero de 2017 instruyó a las Direcciones de Administración, de Incorporación y Recaudación, de Innovación y Desarrollo Tecnológico, y de Prestaciones Económicas y Sociales, para que en el ámbito de su competencia, adecuaran los sistemas informáticos institucionales, así como los procedimientos técnico operativos y los formatos necesarios, para la implementación de la reforma constitucional sobre la desindexación del SM, pero no especificó si debía aplicarse este o la UMA para el cumplimiento de los deberes en seguridad social ni los razonamientos base de su criterio.

El mencionado acuerdo no se publicó en el DOF, por lo que su validez jurídica está entredicho, porque las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entran en vigor en toda la república el día siguiente al de su publicación (art. 7o., CFF).
Esto se sustenta con la tesis de nombre: NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA. PARA QUE INICIEN SU VIGENCIA, DEBEN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL LOS TOMA COMO BASE PARA SANCIONAR A UN CONTADOR PÚBLICO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, Registro digital 2015201.

Por su parte, el Instituto Mexicano de Contadores Públicos dirigió a sus miembros el oficio No. 6/2016-2017 del 27 de enero de 2017, en el que especificó que para IMSS aplicaba lo siguiente:

  • el límite del SBC:
    • inferior, es el SM por estar expresamente prohibida la inscripción al Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) abajo de ese importe
    • máximo, es de 25 veces la UMA por constituir una referencia, y
  • la UMA se emplea para:
    • el cálculo de las cuotas de prestaciones en especie (fija y excedente) del Seguro de Enfermedades y Maternidad (SEM)
    • el pago de las contribuciones de seguridad social referenciadas al SM, y
    • la integración de la base salarial

Consecuentemente, el Instituto tiene el criterio de aplicar la UMA a todo lo vinculado con el cálculo y pago de las cuotas obrero-patronales, incluyendo el SBC para dichos efectos, lo cual es desafortunado para el sector empresarial y los asegurados, atendiendo lo que se menciona enseguida.

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Límites de cotización

El SBC se compone del sueldo ordinario y las prestaciones en dinero o en especie que se entregan al subordinado por la prestación de sus servicios y sirve para determinar el importe de las contribuciones de seguridad social.

Además, se emplea por el IMSS para cubrir a los asegurados las prerrogativas económicas a que tienen derecho, previo cumplimiento de ciertos requisitos legales (subsidios por incapacidades y pensiones); por consiguiente, está ligado directamente al salario y las prestaciones a que tienen derecho los subordinados.

Como se comentó, con la entrada en vigor de la UMA, el Seguro Social determinó que para la base salarial mínima aplica el SM por estar expresamente prohibida la inscripción al ROSS abajo de ese importe; esto atendiendo a las normas protectoras de seguridad social (arts. 90, LFT y 28, LSS).
Pero el límite superior es en veces la UMA, lo cual es desatinado, ya que debería emplearse el SM, porque si bien este y el SBC se usan para distintos supuestos, tienen una naturaleza en común: que los trabajadores reciban una prestación económica y puedan subsistir.

Sobre el particular, la jurisprudencia de rubro: UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). NO PUEDE APLICARSE PARA DETERMINAR LA CUOTA DIARIA O LA LIMITANTE DE PAGO DE UNA PENSIÓN, POR TRATARSE DE PRESTACIONES DE NATURALEZA LABORAL REGIDAS POR EL SALARIO MÍNIMO, con Registro 2020651, determina que:

  • con la reforma constitucional por la cual se creó la UMA, se reservó el uso del SM para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral
  • la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de 10 veces el SM
  • la pensión es una prestación laboral y por lo tanto, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el SM, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza, y
  • de utilizarse la UMA se desnaturalizaría la pensión y se emplearía un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible

En ese sentido, con la finalidad de guardar una proporcionalidad contributiva, con el monto de las prestaciones económicas que otorga el Instituto, el SBC debería estar topado a 25 veces el SM, y así no dejar en estado de vulnerabilidad a los colaboradores al ver disminuidos sus derechos, pues existe una gran diferencia entre cotizar con una u otra medida, tal como lo muestra la siguiente tabla:

Cotización Máxima

Zona

UMA

SM

Libre de la Frontera Norte

$2,405.50

$4,321.751

Nacional

Nota:
1. El artículo 28 de la LSS, señala que la base salarial máxima es de 25 veces el SM de
la CDMX ($172.87 x 25)

Como se observa, aquellos empleados que cotizan topados en el caso de incapacidades por maternidad o riesgos laborales, solo reciben el importe de 25 veces la UMA; en consecuencia, si su salario ordinario rebasa dicho límite, el empresario deberá cubrir la diferencia (arts. 170, fracc. V y 491, LFT; 53, 58, fracc. I, 101 y 103, LSS).

Además, cuando esos asegurados presenten una enfermedad general, el organismo solo les cubrirá a partir del cuarto día de incapacidad, el 60 % de su último SBC; es decir, $1,443.30. Si bien en este caso el empleador no está constreñido a pagar la diferencia que no entera el IMSS, el subordinado es quien sale afectado al ver mermada su prestación económica; por ende, ve vulnerado su derecho a la seguridad social (arts. 96 y 98, LSS).

De lo anterior, se advierte un trato discriminatorio para quienes cotizan con el límite máximo, en virtud de que se les está tratando de forma desigual, transgrediendo así sus prerrogativas de igualdad y no discriminación previstas por el artículo 1o., de la CPEUM, porque indirectamente el dispositivo 28 de la LSS y el criterio del Seguro Social, aparentemente neutrales, ubican a un grupo específico —afiliados topados— en clara desventaja frente a los demás asegurados, pues no les permite recibir un subsidio lo más apegado con base a su salario, afectando adversamente el ejercicio de sus derechos.

Esto se corrobora con la tesis: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN, Registro digital 2015597.

Por otra parte, se precisa que al estar registrados en el ROSS con un base en veces UMA y no en SM, repercutirá en las pensiones de los asegurados ya que al momento en que perciban esta prestación según la LSS de que se trate sus derechos se verán afectados de la siguiente manera:

  • 1973, el importe de aquella será menor porque para determinar la cuantía básica de dicha prerrogativa se considera el salario promedio de las últimas 250 semanas, y
  • 1997, los fondos acumulados en la cuenta individual de ahorro para el retiro serán inferiores al momento de contratar una renta vitalicia o retiros programados

Integración del SBC

El dispositivo 27, primer párrafo de la LSS, prevé que el SBC se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, y cualquiera otra cantidad que se otorgue a los colabores por sus servicios.

Sin embargo, se excluyen diversas hipótesis como la despensa, alimentación y habitación, siempre y cuando aquellas cubran estos requisitos:

  • alimentación y habitación. Los empleados deben pagar por cada una de estas prerrogativas, como mínimo el equivalente al 20 % del valor de la UMA, actualmente $19.24 diarios (art. 27, fracc. V, LSS), y
  • despensa. La cuantía concedida no tiene que superar el 40 % del valor de la UMA, esto es $38.49 diarios (art. 27, fracc. VI, LSS)

Aunque la LSS textualmente indica que los porcentajes mencionados van sobre el SM del Distrito Federal (ahora CDMX) se emplea la UMA, lo cual trasgrede al patrón y a los subordinados, sobre todo cuando se otorga despensa.

Para observar a detalle la desventaja en comento, a continuación se muestran las diferencias en la integración de los vales de despensa con el uso de cada uno de estos índices.

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 .  (Foto: IDConline)

PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.

Fórmula

UMA

SM



Enero

Febrero

Primer bimestre 2022


Valor de la unidad de medida de referencia

$89.621

$96.221

$172.87

Por:
Porcentaje de exención legal

40 %

40 %

40 %

Igual:
Importe de exención legal

$35.85

$38.49

$69.15

Por:
Días de salario devengado del primer bimestre2

31

28

59

Igual:
Subtotal

$1,111.35

$1,077.72

$4,079.85


Cuantía exenta por vales de despensa

$2,189.073

$4,079.853

Notas:
1. El valor es diferente en estos meses porque la UMA cambia cada año al 1o. de febrero
2. A los días de bimestre se le restan las ausencias injustificadas e incapacidades respectivas (art. 30, fracc. III, LSS)
3. Pueden existir diferencias por cuestiones de redondeo

Seguro de Enfermedades y Maternidad

Para efectos del cálculo de cuotas obrero-patronales y en particular para la determinación de la cuota fija y el excedente de este seguro, se utiliza la UMA tal como lo muestra la siguiente tabla:

Seguro

Cuotas

Total

Base salarial

Comentarios

Patrón

Trabajador

Enfermedades y Maternidad
(prestaciones en especie)


Cuota fija por cada colaborador hasta por tres veces la UMA vigente
20.40 %
0.00 %
20.40 %
UMA
El empleo de la UMA impacta positivamente porque la cuota fija disminuye. Ejemplo:
  • 172.87*3= 518.61 (SMG1)
  • UMA= 96.22*3= 288.66 (UMA)
Cuota adicional por la diferencia del SBC y de tres veces la UMA 1.10 % 0.40 % 1.50%
Diferencia entre el SBC y tres veces la UMA Aquí la UMA tiene un efecto negativo porque la base para el cálculo del excedente aumenta, y por ende, también la cuota adicional.
Ejemplo:
  • SBC $650.00 – 518.61 (3*valor SMG2)= 131.39
  • SBC $650.00 - 288.66 (3* valor UMA3)= 361.34

Notas:
1. Salario Mínimo General (CDMX)
2. $172.87 en la CDMX (zona nacional o general)
3. $96.22 en toda la República

Criterio Prodecon

Ya se comentó, que aun cuando el SM se sustituye por la UMA, ello no quiere decir que el primero no pueda seguir siendo empleado como índice para fines propios de su naturaleza, incluso sobre el particular la Prodecon dio a conocer el criterio jurisdiccional 24/2020, el cual derivó del juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria resuelto por la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves del TFJA, con sentencia firme, el cual se reproduce enseguida:

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 .  (Foto: IDConline)

INGRESOS EXENTOS. PARA EL PAGO DEL ISR POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN, EL CÁLCULO DEBE REALIZARSE TOMANDO COMO BASE EL SALARIO MÍNIMO Y NO LA UMA. Con motivo de la reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, se propuso la creación de una nueva unidad de cuenta denominada “Unidad de Medida y Actualización” (UMA), expresada en moneda nacional, que sustituyó al salario mínimo, como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del entonces Distrito Federal; sin embargo tal prohibición no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, es decir, solo podrá ser utilizado como referencia respecto de todos aquellos conceptos que incidan en el ingreso de los trabajadores -su propia naturaleza laboral- como puede ser, el monto de sus ingresos y exenciones aplicables a dichos ingresos. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional resolvió que el cálculo para determinar los ingresos exentos de pago de impuesto sobre la renta (ISR) obtenidos por las personas que han estado sujetas a una pensión o jubilación debe realizarse tomando como base el salario mínimo general vigente, pues el ingreso deriva de una prestación laboral y no alguna otra de las obligaciones y supuestos para los cuales aplica la UMA. Asimismo, la prohibición de la utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, se consideró para el pago de obligaciones o sanciones que se expresan en dinero, lo cual no acontece en el caso, ya que el salario mínimo se utiliza como base para determinar los ingresos de los trabajadores y en su caso sus ingresos exentos para el pago de ISR correspondiente y no se trata de la obtención del monto de una sanción u obligación líquida.” Énfasis añadido

De esto se entiende que el SM puede continuar siendo utilizado como referencia respecto de todos aquellos conceptos que precisamente derivan del vínculo laboral (el monto de sus ingresos y exenciones aplicables a dichos ingresos), entre los que se encuentra el numeral 27, fracción VI de la LSS —vales de despensa—, puesto que no es lo mismo el porcentaje de exención legal del 40 % de $96.22 (UMA) que de $172.87 (SMCDMX); pues en el primero solo se permitirían $38.49 y en el segundo $69.15.

Ahora bien, también el SM es aplicable a las pensiones provenientes de la Subcuenta del Seguro de Retiro Cesantía en Edad Avanzada y Vejez previstas en la LSS y en los casos de invalidez, incapacidad permanente parcial o total, y muerte, y las incapacidades temporales, beneficios que no solo constituyen una prestación laboral, pues se han reconocido internacionalmente como prerrogativas adquiridas por los trabajadores al cumplir determinados requisitos, como lo es la edad ya que protegen los medios de subsistencia de los asegurados y sus familias, garantizando el derecho a la salud y a la asistencia médica, en caso de la contingencia de quedar imposibilitado para procurarse una remuneración; de ahí que, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el SM, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza.

Lo anterior porque con un SBC con base en la UMA, el nivel económico de los asegurados, al recibir las prestaciones en dinero, va a ser bajo y no les alcanzará para vivir decorosamente (aunado a las problemáticas ya existentes de la pensión).

Así las cosas, atendiendo la naturaleza o esencia laboral de las pensiones e incapacidades, lo correcto es determinar el tope máximo del SBC, y exención de las prestaciones que conforman a dicha base salarial considerando el SM, pues como se mencionó, la UMA repercute en la determinación y entero de las prestaciones y los beneficios laborales contenidos en la propia LFT, así como la LSS, lo cual contraviene el espíritu del artículo 123, apartado A, fracción VI de la CPEUM.

Por otra parte, el criterio aportado por la Prodecon se ve reforzado con el dictamen correspondiente a la minuta del proyecto de Decreto por el que se expidió la LVUMA, localizable en la Gaceta Parlamentaria del 27 de abril de 2016, anexo VII, en el que a la letra establece:

“Lo anterior no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización (artículo 28 de la Ley del Seguro Social, por ejemplo)”.

Igualmente, se soporta con lo dispuesto en los preceptos 9o., de la LSS y 5o., del CFF, los cuales indican que las disposiciones fiscales que impongan cargas a los particulares, aquellas que indiquen excepciones a las mismas, las que fijen infracciones y sanciones, son de aplicación estricta; es decir, deben ejecutarse en sus términos sin dar a estos, más alcance que el que naturalmente tienen.

De esa manera, se salvaguarda el principio de seguridad jurídica, el cual constituye uno de los pilares sobre el cual descansa el sistema fiscal mexicano y tutela que el gobernado no se encuentre en estado de indefensión, protegiendo así a los patrones para que no se ubiquen en una situación de incertidumbre, y tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la LSS y sobre sus consecuencias. Esto se sustenta en la jurisprudencia: PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL, Registro digital 2015246.

Conclusión

Si bien en el Decreto constitucional se dispuso que en todas las menciones al SM como unidad previstos en las leyes se entenderían referidas a la UMA, no se puede dejar de lado que aquel no deja de seguirse empleando como índice para fines a su naturaleza, dentro de los cuales entran cuestiones laborales y de seguridad social (arts. 123, apartado A, fracc. VI, CPEUM y Tercero transitorio, Decreto).

Es así que las obligaciones previstas en los diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral y de seguridad social, tales como alimentos, reparación de daños y perjuicios, responsabilidades en materia civil, sanciones administrativas, fiscales y regulatorias, responsabilidad penal o límites para delitos, multas en amparo, entre otros, sí se aplica la UMA.

Cabe precisar que la enmienda constitucional sobre la desindexación del SM buscó solucionar las distorsiones que generaba la vinculación de aquel a diversos supuestos y montos previstos en las normatividad mexicana y únicamente se restringió como base, medida o referencia en los casos distintos a su índole, como ocurre para las obligaciones o sanciones en donde resulta válido considerar a la UMA, pero no así en las cuestiones de seguridad social.