¿Posible suspensión de subsidio de RT por nacimiento de hijo?

El certificado de incapacidad temporal por riesgo profesional hace constar la inhabilidad transitoria para prestar el servicio del trabajador

El IMSS le concedió a uno de nuestros trabajadores una incapacidad por riesgo de trabajo; sin embargo, le informó que no le va a cubrir el subsidio, pues los días amparados coinciden con el nacimiento de su hijo, y nosotros tenemos que otorgarle el permiso de paternidad con goce de salario. Esto es correcto

No, debido a que por disposición expresa del artículo 53 de la LSS, al haber dado de alta al trabajador objeto de su consulta, en el Seguro de Riesgos de Trabajo, quedan subrogados por el IMSS en su obligación de pago de salarios por el siniestro laboral.

De ahí que dicho ente público está obligado a cubrir al subordinado, un subsidio al 100 % del salario con que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el siniestro, desde el primer día y hasta que lo declare capacitado para trabajar, mediante la expedición del formato ST-2, Dictamen de Alta por Riesgo de Trabajo, o bien le dictamine la incapacidad permanente parcial o total (art. 58, fracc. I, LSS).

Además, el certificado de incapacidad temporal por riesgo profesional es el documento médico legal que hace constar la inhabilidad transitoria para prestar el servicio del trabajador, por haber sufrido una lesión o enfermedad profesional, y tiene la finalidad de justificar su ausencia en el centro de labores durante los días que se requieran para su recuperación (arts. 42, 43 y 55, LSS y 138, 140, 141 y 154, Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS —RPM—).

Como este tipo de incapacidad no suspende la relación de trabajo, ustedes deben cumplir con sus obligaciones laborales frente al empleado, tal es el caso del otorgamiento de la licencia por paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo por lo menos (arts. 127, fracc. IV y 132, fracc. XXVII Bis, LFT).

En virtud de ello, tendrán que esperar a que el Instituto emita el formato ST-2, y luego entonces pueda disfrutar de dicha gracia (arts. 132, fracc. XXVII Bis, LFT y 154, RPM).

Hay que mencionar que el Seguro Social está discriminando al asegurado, ya que por el simple hecho de ser papá, le niega la prestación económica, y con ello transgrede los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —CPEUM—; de ahí que el colaborador cuenta con dos años para promover un juicio laboral (conflicto individual de seguridad social) ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o Tribunal Laboral, según corresponda (arts. 295 y 300, último párrafo, LSS).

En el supuesto de que la incapacidad del asegurado se prolongue, este puede interponer sin agotar la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social, un juicio de amparo indirecto, ya que al estar inhabilitado y no recibir un salario, está en una situación de vulnerabilidad (porque no tiene los medios para subsistir), y en consecuencia es necesario que se le restituya inmediatamente su derecho constitucional de acceso a la seguridad social (art. 5o., fracc. II, primer párrafo, Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM).