Lo anterior afecta el derecho humano de acceso a la impartición de justicia pronta y gratuita, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y lo previsto en el diverso 685 de la LFT —el proceso del derecho del trabajo será gratuito e inmediato—; esto porque los derechohabientes del IMSS o los interesados en la devolución de sus recursos, no podrán hacer valer sus derechos ante la autoridad que por competencia legal les corresponde; por ende, tendrán que realizar erogaciones para trasladarse a la sede que resolverá sus asuntos (de Guadalajara a Tepic, siendo aproximadamente 200 km). Por lo tanto, cada vez que se ingrese una promoción y desahoguen audiencias tendrán que gastar.
Se precisa que si bien el principio constitucional señalado conlleva que las autoridades no deben cobrar ningún emolumento por los servicios prestados, también se traduce en que al interesado se le garantice el acceso a los Tribunales de Justicia en condiciones de igualdad; es decir, el demandante no tendría que desembolsar parte de sus recursos económicos para el traslado a otra jurisdicción a fin de hacer valer sus derechos en materia de seguridad social.
Lo anterior, derivado de que conforme al numeral 899-A de la LFT (anterior a la reforma laboral 2019), establece que le corresponde conocer de los conflictos individuales de seguridad social por razón de territorio, a la junta especial federal del lugar en el que se encuentre la clínica del IMSS, o bien en los asuntos de devolución de fondos de retiro y vivienda, a la de la entidad federativa donde se ubique el último domicilio del centro de trabajo del derechohabiente.
Por otra parte, se precisa que si bien, la STPS está autorizada para modificar los asuntos que cada Junta Especial Federal podrá conocer, no tiene facultades para cambiar la competencia que corresponde para resolver los conflictos; porque aquella está prevista dentro del derecho procesal, el cual forma parte del derecho público; por lo tanto, quien tiene la potestad para esos efectos, es el Congreso de la Unión. Por ende, esa Secretaría está vulnerando los preceptos 73, fracción X y 89, fracción I de la CPEUM.
Además, con el Acuerdo de la Secretaría se vulneran los numerales 14 y 16 de la CPEUM, los cuales señalan que la afectación al patrimonio de las personas será a través de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme las leyes expedidas y que nadie puede ser molestado, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal.
Esto implica que al demandar a la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) la devolución de los recursos de la cuenta individual, para que sea llamada a juicio, debe ser requerida, comparecer y ser condenada por la autoridad competente conforme al dispositivo 899-A de la LFT; de no realizarse lo anterior, a través del amparo podrá solicitar la nulidad de todo lo actuado, lo que afectará también la impartición pronta de justicia a que tiene derecho el accionante (peticionario).
Como se observa, la autoridad está yendo más allá de lo permitido por nuestro sistema legal, al ordenar que otra jurisdicción ajena a los interesados (pensionados, viudas, viudos, huérfanos, y demás dependientes económicos) sea quien dirima los conflictos de estos, colocándolos en un estado de mayor vulnerabilidad.