Prescripción ante el IMSS e Infonavit

Es primordial para el empleador conocer en qué momento se puede solicitar el ejercicio de este derecho ante dichas entidades públicas

Tanto el Seguro Social como el Infonavit en el ejercicio de sus facultades de comprobación pueden requerir al empleador el pago de los créditos fiscales a su cargo. No obstante, existen supuestos en que por el transcurso del tiempo, estos débitos ya no pueden ser exigidos; es decir, se configura la prescripción.

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El precepto 298 de la LSS y el acuerdo del Consejo Técnico del IMSS número 470/2005, indican que la obligación de enterar las cuotas obrero-patronales, los capitales constitutivos, las actualizaciones, los recargos, las multas, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de los no derechohabientes, así como los gastos de ejecución, prescriben a los cinco años de la fecha de su exigibilidad, y esta se rige en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del CFF.

Por su parte, el numeral 30, fracción I, último párrafo de la Ley del Infonavit señala que la prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el CFF.

Atendiendo a lo anterior, para ambos organismos, el lapso de prescripción es de cinco años, y computará a partir de la fecha en que las autoridades tienen el derecho de exigir del patrón el entero de un crédito fiscal a su cargo (art. 146, primer párrafo, CFF).

En ese sentido, el término de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido –al día siguiente que termina el periodo de 15 días hábiles con que cuenta el empresario o sujeto obligado para cubrirlo, previa emisión y notificación de la cédula de liquidación correspondiente– y se puede oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo -juicio de nulidad- (arts. 127, Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y 146, CFF).

Cabe señalar que el precepto 146, segundo y cuarto párrafos del CFF prevé que la prescripción puede verse interrumpida por:

  • cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique o haga del conocimiento del deudor
  • el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito a su cargo, y
  • la empresa desocupe su domicilio fiscal, sin que hubiese presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando existan errores en tal manifestación (para efectos de seguridad social, será el domicilio del registro patronal)

Además, el término para que se configure la prescripción, aun cuando este se hubiese interrumpido, no puede exceder de 10 años contados a partir de que el pago del crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho lapso no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas señaladas (art. 146, antepenúltimo párrafo, CFF).

Finalmente, para conocer más sobre esta figura jurídica respecto a las prestaciones laborales, se recomienda la lectura del tema “Prescripción en materia laboral”, disponible próximamente en la edición digital número 509 del 15 de mayo de 2022, en la sección laboral.