Clasificación patronal en domicilios compartidos

Si el IMSS solicita al empleador tener la misma prima de riesgos de otro patrón por coexistir en una misma ubicación, debe demostrar que tiene sus propias cargas y potestades

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La enmienda laboral, de seguridad social y fiscal en materia de outsourcing, implicó distintos cambios en las relaciones de trabajo. Por ejemplo, quienes brindan servicios especializados o ejecutan obras especializadas, deben asegurarse que estos no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de los beneficiarios, además de inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios Especializados (REPSE) —arts. 13 y 15, LFT—.

En la práctica, para tramitar exitosamente dicho registro, las empresas decidieron modificar su objeto social, para que solo contemplara las actividades a proporcionar, logrando así realizar diversas tareas de carácter especializado.

Lo anterior implicó tener una sola clasificación en el Seguro de Riesgos de Trabajo (SRT) —y con ello determinar la prima media para cubrir las cuotas patronales respectivas—; esto porque con la reforma señalada, se eliminó el artículo 75, segundo párrafo de la LSS, el cual daba la facilidad administrativa a las compañías prestadoras de servicios de personal de obtener un registro patronal por clase a nivel nacional, para afiliar a sus diversos colaboradores que suministraban a sus clientes, en función de la actividad económica que desarrollaban estos últimos; esto significa que, ya no se puede obtener un registro patronal por cada una de las cinco clases existentes.

Consecuentemente, se tienen que ceñir a dos reglas generales, la de la clasificación y la obtención de los registros patronales, conforme al Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF).

Otros empleadores optaron por crear varias sociedades para que cada una tuviese una actividad especializada, y en consecuencia su propio registro patronal y siniestralidad; sin embargo, al compartir un mismo domicilio fiscal, el Seguro Social les está enviando cartas invitación para que aquellos se consideren una sola unidad de riesgo; y por ende, tengan la misma prima en el SRT, por lo que esa medida no dio un buen resultado; de ahí que el maestro José Juan Ríos Aguilar, coordinador editorial de las secciones de laboral y Seguridad Social de IDC, Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral, analice lo inherente a la clasificación en el SRT y la validez del criterio institucional.

Clasificación en el SRT

Los empleadores al registrarse ante el Seguro Social deben identificar su actividad para efectos del SRT, de acuerdo con el numeral 72 de la LSS. Para ello, tienen que determinar el grupo, la fracción y clase a la que pertenecen conforme al Catálogo de Actividades del numeral 196 del RACERF.

Esto suele ser una difícil decisión, porque entre el cúmulo de labores efectuadas, se desconoce qué labor elegir. Por ejemplo, si es con base a las tareas preponderantes, las reportadas ante el SAT, o bien las plasmadas en el objeto social.

Para tomar la mejor decisión, es importante considerar los motivos de la autoclasificación, a saber:

  • los patrones son responsables de los accidentes y enfermedades profesionales que sufran sus trabajadores, por lo que laboralmente tienen que otorgarles distintas indemnizaciones, por incapacidad temporal, permanente o total, o por defunción (art. 123, fracc. XIV, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —CPEUM—)
  • toda actividad laboral implica la exposición de los subordinados a sufrir un riesgo de trabajo
  • entre más peligrosas sean las funciones desempeñadas, mayor es la exposición que tienen los empleados, y las consecuencias son más graves. Por ejemplo, las labores realizadas por personal administrativo no tienen la inseguridad de sufrir accidentes, pero sí a enfermedades causadas por actos repetitivos, en cambio un radiólogo, podría desarrollar un padecimiento cancerígeno
  • al asegurar a los subordinados en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, el Instituto va a subrogar a los empleadores de sus obligaciones; es decir, en vez de que estos últimos cubran las prestaciones previstas en la LFT, el organismo va a otorgar las prerrogativas en especie y dinero del SRT, tales como: pago de subsidios, pensiones (incluyendo de viudez, orfandad o ascendencia), indemnizaciones globales, y en su caso, ayuda para gastos funerarios, atención médica, fármacos, prótesis, rehabilitación, entre otras —art. 53, LSS—, y
  • el IMSS es “similar” a una aseguradora privada, se le pagan ciertas primas fijadas mediante cálculos actuariales —para no afectar sus finanzas—, por lo que a través de estos se consideran variables como eventos inciertos y futuros que le generan erogaciones (pago de prestaciones); dicho de otra forma, previo a una evaluación de la probabilidad de que acontezca un suceso venidero, se prevé el entero de las pérdidas después del acontecimiento, por lo que para ello se estiman los costos derivados de los posibles siniestros

De ahí que para no afectar las reservas financieras del organismo, legal y reglamentariamente, se contempla una prima media a cubrir, según la peligrosidad a la que están expuestos los asegurados, y con ello dicho ente tenga el dinero suficiente para brindar las prerrogativas de seguridad social, derivadas de un riesgo profesional.

Por lo tanto, para el buen funcionamiento de lo anterior, los patrones deben considerar en conjunto los procesos productivos realizados por los empleados y así poder clasificarse; esto es, analizar los iniciales, intermedios y finales; así como las materias primas, los materiales, la maquinaria y el equipo empleado indispensables para su funcionamiento; su medio de transporte y sus actividades complementarias, tales como: distribución o entrega de mercancías, con vehículos propios o ajenos, y servicios de instalación, reparación o mantenimiento a terceros.

Si los empresarios ubican perfectamente sus tareas en alguna de las descritas en el catálogo del dispositivo 196 del RACERF, no tienen mayor problema, porque eso les permite conocer de inmediato la división, el grupo, la fracción y la clase aplicable; de no ser así, están obligados a definir su clase por analogía o similitud; esto es, tomar la actividad más parecida a la suya (art. 20, RACERF).

Por otra parte, cuando por alguna circunstancia los empleadores cambian de actividad, incorporan una nueva; compran algún activo o llevan a cabo cualquier acto de enajenación, arrendamiento o comodato que altere la actividad inicial comunicada al organismo citado, tiene que autoclasificarse nuevamente e informar tal situación y pagar las cuotas del SRT con la prima media respectiva (arts. 16 y 28, RACERF).

En otro orden de ideas, de no acatar cabalmente este deber, el Instituto de oficio reclasificará a las compañías con base en la información proporcionada o que obtenga como resultado de las visitas que realicen para determinar la actividad a la que se dedican, corriendo así el riesgo de una clasificación incorrecta por no tener todos los datos sobre los procesos laborales de aquellas, por lo que puede ubicarlas en un rubro más alto del que les corresponde; por ende, tendrían la carga de cubrir las cuotas del SRT en un porcentaje mayor (arts. 29 y 30, RACERF).

Asignación de clase de riesgo

Para efectos del SRT es posible que los empleadores, dependiendo de la ubicación geográfica de sus centros laborales y de las actividades que realizan, tengan:

  • una sola clase de riesgo. Si llevan a cabo varias actividades o tiene diversos establecimientos en el territorio o la jurisdicción de un mismo municipio o en la CDMX, el Seguro Social le fijará una sola clasificación, y no podrán disociarse sus diversas tareas o grupos componentes para asignar clasificación y prima diferentes a cada tarea o centro de trabajo (art. 26, fracc. I, RACERF), o
  • distintas clases. Cuando tengan diferentes sucursales con actividades similares o desiguales en distintos municipios o en la CDMX, las labores o grupos componentes de cada sitio, se consideran como una sola unidad de riesgo en cada municipio o en la CDMX.

En ese sentido, si se cuenta con una fábrica en la CDMX y un centro laboral de venta en Querétaro, este último puede tener su clasificación independiente a la primera (art. 26, fracc. II, RACERF).

Esto encuentra sustento en la tesis aislada de nombre: CLASIFICACIÓN PARA EFECTOS DE LA COBERTURA DEL SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO. EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, DEBERÁ ASIGNARSE POR CADA MUNICIPIO DONDE SE ENCUENTRE UN CENTRO DE TRABAJO DEL PATRÓN, clave VII-TASR-2HM-16, en la cual se concluyó que si una compañía dedicada a la prestación de servicios en asesoría, consultoría y asistencia técnica en logística, tiene un establecimiento en otro municipio diverso, cuya actividad se encuentra clasificada en la división 7, grupo 74, fracción 751, correspondiente a la fracción denominada SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO Y/O REFRIGERACIÓN, clase IV, resulta incorrecto que el IMSS les otorgue la misma clasificación para efectos de la cobertura del SRT argumentando que se trata de una misma corporación, la cual únicamente debe tener una sola clase, toda vez que se tratan de diversas sucursales cuya ubicación está en diferentes lugares del país, por lo que debe asignarse una clasificación por cada municipio donde se encuentren los sitios de trabajo del patrón

Por otra parte, el precepto 19 del RACERF dispone que las personas físicas o morales, que mediante un contrato de prestación de servicios, realicen trabajos con elementos propios en otro centro laboral, serán clasificadas de acuerdo con la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad con el catálogo de ese ordenamiento.

A pesar de que esa disposición estaba en concordancia cuando se suministraban subordinados, es derecho vigente; por ende, es aplicable para aquellos patrones que se dedican a la subcontratación de servicios especializados, toda vez que este consiste en proporcionar o poner a disposición empleados en beneficio de otro (arts. 13, LFT y primero, Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la LFT —Acuerdo—).

Cabe precisar, que la clasificación de estos contratistas no debe ser igual a la de sus clientes, porque una de las características de los servicios que brindan, es que no sean parte del objeto social de estos últimos; luego entonces, las actividades ejecutadas por los empleados afectos a este tipo de contrato no tienen la misma peligrosidad que los del beneficiario, sencillamente porque son ajenas a los procesos principales de estos.

Por tal razón, los contratistas que tienen en su objeto social las tareas que coinciden con las registradas en el REPSE, tienen que estar clasificadas con su actividad más insegura.

Asignación de registro patronal

El numeral 13 del RACERF prevé que se le otorgará al patrón persona:

  • física, un número de registro patronal (NRP) en la CDMX o municipio donde se encuentra ubicado su centro de trabajo. Si posteriormente solicita el registro de otra empresa con una actividad distinta que no contribuya a la realización de los fines de la primera, se le asignará un NRP diferente, independientemente de la localización geográfica del establecimiento o sucursal, y
  • moral, se le asigna un NRP por cada municipio, o uno solo en la CDMX, a pesar de tener varios centros de trabajo en cada una de estas jurisdicciones

Esto guarda concordancia con la forma en que se clasifican para efectos del SRT. Por lo tanto, habrá casos en que las personas morales puedan tener distintos NRP, y cada uno tenga su propia siniestralidad.

Particularidades de las empresas

En términos generales, las personas morales —también conocidas como jurídicas— se consideran una ficción del derecho, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones; entre las que se encuentran, la nación; las entidades federativas y paraestatales; los sindicatos y las sociedades (art. 25, Código Civil Federal —CCF—).

En particular las sociedades civiles y mercantiles, nacen a través de un acuerdo de voluntades por las que dos o más personas (salvo las sociedades por acciones simplificadas) se reúnen para llevar a cabo actividades lícitas, teniendo como principal diferencia que las segundas tienen una especulación mercantil.

Se dice que son imaginarias porque no son perceptibles por los sentidos (como pasa con un humano), sino que devienen de una creación por el legislador, para separar el patrimonio de los socios que conforman a la sociedad y de esta, siempre y cuando estén inscritas en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio (art. 2o., Ley General de Sociedades Mercantiles).

Estas personas morales, tienen ciertos atributos (de la personalidad jurídica) que las definen y distinguen, siendo los más reconocidos los que se mencionan a continuación:

  • denominación o razón social. El medio para identificarse y con ello entablar sus vínculos jurídicos con los demás sujetos de derecho
  • patrimonio. Es el conjunto de bienes, derechos, facultades y obligaciones, indispensables para la consecución del objeto
  • capacidad. Se da en dos vertientes de goce (aptitud de ser titular de derechos y obligaciones) y de ejercicio (hacer valer sus derechos, como celebrar actos jurídicos y de contraer obligaciones, afines a su objeto social) a través de la representación de una persona física
  • nacionalidad. Refiere a aquellos sujetos jurídicos creados conforme a las leyes de un país; en ese sentido, el artículo 8o. de la Ley de Nacionalidad, dispone que son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de nuestro país y tengan en el territorio nacional su domicilio legal, y
  • domicilio. Sitio donde se halle establecida la administración, lo cual se fija en el acta constitutiva de la persona jurídica. Por otra parte, puede considerarse que es el lugar en que la ley las sitúa para que cumplan sus deberes y ejerzan sus potestades. Ello porque si ejecutan actos legales fuera de donde tienen su administración, se consideran domiciliadas en la circunscripción donde los llevaron; inclusive si tienen sucursales que operan en una ubicación distinta a su casa matriz, para cumplir con sus compromisos se considera la dirección de las primeras

De esto se advierte que al contar las personas morales con personalidad jurídica, cada una tiene sus propias cargas y potestades, y aunque compartan un domicilio, son independientes y no se les puede considerar como una misma persona.

Para efectos laborales, es de considerarse que el artículo 16 de la LFT establece que se entiende por empresa, la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios.

Esto implica que un negocio realiza ciertas actividades concatenadas, valiéndose de la fuerza humana, herramientas, materias primas, entre otras cosas; es decir, se aporta infraestructura y capital para así elaborar un producto, o bien prestar un servicio al consumidor.

Por ende, puede darse el supuesto que dos patrones con personalidad jurídica propia (ya sean personas morales o físicas) lleguen a conformar una unidad económica. Por ejemplo, una aporta el capital y las instalaciones y otra las herramientas y los trabajadores, y al combinarse se tiene un bien a ofertar al público, de ahí que laboralmente constituyen una empresa y son responsables de la relación laboral.

Por lo tanto, para que se respete esa distinción jurídica entre empleadores, cada uno debe utilizar sus propios recursos y medios para cumplir con su fin, entre otras cosas: nombres comerciales (que no coincidan entre sí); subordinados; herramienta laborales (computadoras, escritorios, correos electrónicos, teléfonos, maquinaria, etc.); capital; planes de capacitación y adiestramiento según sus tareas; diagnóstico y programas de seguridad y salud en el trabajo, según su actividad; medios para registro de asistencia, o llevar su contabilidad por separado, en la que se distinga que sus ingresos derivan del producto o servicio que brinda.

En ese sentido, cada compañía debe tener las pruebas que demuestran la existencia de patrimonios distintos entre ellas y por lo tanto son diferentes e independientes, y así la relación laboral no se compartirá, o bien no se configuraría una responsabilidad solidaria (salvo lo previsto en materia de subcontratación de servicios especializados).

Lo anterior conforme a la jurisprudencia y tesis aislada de rubros:

Si bien cada patrón debe contar con su propio patrimonio para no ser considerados como una unidad económica, al compartir dos o más el mismo domicilio, no es suficiente para tener por acreditada la existencia del vínculo de trabajo con todos y cada uno de los empleados, porque el elemento preponderante de toda relación laboral es la subordinación, que es la dependencia económica del empleado con su patrón y, en consecuencia a efectos de demostrar esa con todos, debería configurarse un nexo económico de producción o de distribución de bienes y servicios. Esto se sustenta con el criterio jurisdiccional (aislado): RELACIÓN DE TRABAJO. CUANDO UNA DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS LA NIEGA, EL TRABAJADOR DEBE DEMOSTRAR LA INTERRELACIÓN ECONÓMICA DE PRODUCCIÓN O DISTRIBUCIÓN DE BIENES O SERVICIOS ENTRE TODAS LAS QUE CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA, A EFECTO DE PROBAR LA EXISTENCIA DE AQUÉLLA Y OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO Y CON CARÁCTER SOLIDARIO, Registro digital: 161773.

No obstante, es recomendable que los empresarios que comparten domicilio, además de que cada uno tenga su propia estructura, acrediten en calidad de qué están en la misma ubicación; esto es, si es propietario, tiene el uso y disfrute por un contrato de arrendamiento o comodato, que las instalaciones tengan las divisiones de cada negocio, además los colaboradores deben estar identificados con su propio patrón y solo compartir áreas comunes, tales como recepción o comedor.

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Domicilio ante el IMSS para subcontratistas de servicios especializados

Con lo analizado se advierten dos clases de domicilio: el real (donde están establecidas) y el convencional (el indicado en los convenios celebrados para cumplir con las obligaciones contraídas).

Empero, también puede considerarse el legal —determinado por la ley para que ahí se ejerzan derechos y cumplan los deberes—, y el fiscal —siendo para personas morales residentes en México, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio— (art. 10, CFF).

Este último es útil para determinar qué normatividad fiscal es aplicable (y en consecuencia los impuestos), y las autoridades con facultades para exigir el cumplimiento de aquella. Sin embargo, en materia de seguridad social, se tiene una característica diferente.

El IMSS tiene una estructura distribuida en delegaciones y subdelegaciones, así como sus atribuciones que tienen, las cuales están delimitadas en función del territorio en donde se ubican, lo que les permite fiscalizar las contribuciones de esta materia.

De ahí que, como se comentó, en términos del dispositivo 13 del RACERF se otorga al empleador persona moral un NRP por cada municipio o en la CDMX, en que tenga establecimientos o sucursales, independientemente de que tenga más de una dentro de un mismo municipio o en la CDMX.

Consecuentemente, el NRP está vinculado a una delegación y subdelegación correspondiente al domicilio del establecimiento, para que el patrón esté disponible para el Instituto, siendo el lugar para toda la actividad administrativa de comunicación; es decir, que ante aquellas se realicen todos los trámites necesarios y así no trasladarse a un lugar centralizado.

Así las cosas es común que un empresario tenga tantos registros patronales como centros de trabajo y que cada uno sea revisado por la subdelegación del Seguro Social competente.

Prohibición de compartir domicilios

El Instituto señaló en abril del 2021 que: “las empresas prestadoras de servicios u obras especializados y los beneficiarios de estos, no podrán establecer en un mismo centro de trabajo para las actividades de cada una; es decir, no podrá disociarse las actividades de diversos registros patronales en un mismo centro de trabajo” (sic).

De esto se entiende que el contratista y contratante deberán tener su propio espacio laboral y con ello un NRP que contemple su clasificación para el SRT, según sus actividades, y en caso de compartir domicilio, deben ser clasificados igualmente.

Asimismo, recientemente está enviando cartas invitación a los prestadores de servicios especializados y a los clientes de estos, invitándolos a revisar si están debidamente clasificados para los efectos del pago de las contribuciones del SRT o si deben corregirse, y para ello, se les solicita presentarse en el departamento de afiliación vigencia de la subdelegación, en un plazo no mayor de seis días hábiles a partir del día siguiente de la fecha en que se entregó el oficio, para que informen si están correctamente clasificados o en su caso, se les oriente para solicitar y presentar su corrección.

Al acudir los empresarios a las subdelegaciones, se les está informando lo que se indica a continuación:

Casuística
Comentarios
La prestadora y el beneficiario comparten un mismo domicilio, y por lo tanto, deben tener la misma clasificación
Esto puede tener cierto sentido, porque con ello se pretende evitar realizar actos jurídicos para evadir la LSS y el RACERF, a través de la creación de empresas: una comercial y otra prestadora de servicios especializados.
Por ejemplo, un patrón en un mismo domicilio tiene un lugar destinado para elaborar envases de vidrio, y en otro están los administrativos; como debe cubrir las cuotas patronales del SRT con la prima inherente a la fabricación de ese producto, deciden crear una persona moral que contrate a los administrativos, y con ello disociar las actividades, y así pagar menos contribuciones por lo que hace a este personal.
Se entiende que con la enmienda laboral eso no es del todo viable, porque habrá administrativos que participen en el cumplimiento del objeto social de la productora de
los envases de vidrio (fabricar y venderlos), e inclusive se podría caer en una subcontratación de personal (poner trabajadores a disposición de un cliente) —arts. 12 y 13, LFT—.
No obstante, la legislación laboral admite que se subcontraten servicios especializados, siempre que las actividades no formen parte del objeto social ni de la actividad preponderante del beneficiario, el contratista registre las actividades en el REPSE, y se celebren el contrato respectivo (arts. 13, primer párrafo, 14 y 15, LFT).
La LFT no prohíbe o limita que para dicho modelo, el contratista y la empresa usuaria, compartan domicilio, ni la LSS o sus reglamentos tienen esa exclusión, por lo tanto el criterio del Instituto va más allá de lo previsto en la legislación.
El problema es que los trabajadores del prestador de servicios suelen estar expuestos a los mismos riesgos laborales y de una magnitud similar que los de la empresa usuaria, especialmente respecto a condiciones ambientales por exposición a agentes físicos y químicos.
Otra situación inobservada por el Seguro Social es que el numeral 13, segundo párrafo de la LFT admite los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de quien los reciba.
Al ser parte de un grupo empresarial, las sociedades suelen compartir predio (porque el grupo es dueño de este), lo cual tampoco es indebido por el marco legal aplicable.
De seguirse este criterio del IMSS, se estaría transgrediendo el derecho de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, porque su actuación va más allá de lo previsto en la LFT, la LSS y sus reglamentos
Varias empresas prestadoras de servicios comparten ubicación, por lo que deben tener la misma clasificación
La legislación laboral permite la subcontratación de servicios especializados, por ello es viable constituir distintas personas morales, con patrimonio propio y que cada una se dedique a una actividad, pues de lo contrario no lograrían esa especialización.
Por ejemplo, es difícil que una compañía pueda especializarse en servicios de restauración u hostelería, y que además domine trabajos realizados en altura; ello porque ni siquiera se relacionan.
Además, de considerarse que el Acuerdo de la STPS contempla que la especialización se justifica por reunir elementos o factores distintivos de la actividad que desempeña la contratista, que se encuentran sustentados, entre otros, en la capacitación, certificaciones, permisos o licencias que regulan la tarea, equipamiento, tecnología, activos, maquinaria, nivel de riesgo, rango salarial promedio y experiencia, los cuales aportan valor agregado a la beneficiaria, resulta complicado que un solo empleador abarque actividades dispares.
Por ende, cada empresa debe tener a su propio personal, planes de capacitación y prevención de siniestros, herramientas de trabajo, asignándoles así su propia clasificación en el SRT.
Debe considerarse que si bien las compañías prestadoras de servicios especializados comparten el domicilio, también que:
  • en el predio en común, no se realizan las tareas, porque el personal estará en las instalaciones de los clientes.

Consecuentemente, los subordinados de las distintos empleadores no comparten los mismos factores de riesgos profesionales, porque unos podrán reparar equipos, aparatos científicos (clase III), y otros a brindar atención telefónica (clase II), y

  • en el inmueble señalado como domicilio para efectos del trámite del NRP, existan trabajadores administrativos, que realicen funciones como: negociación o celebración de contratos, trámites fiscales, cobranza, gestión de la nómina, entre otros, los cuales si pudieran tener un mismo grado de riesgo, pero al final se pagan las cuotas del SRT conforme a la actividad llevada a cabo por los puestos a disposición

De darse este supuesto, lo recomendable es que tanto los trabajadores y la herramienta laboral de cada compañía no se compartan, que cada una acredite su patrimonio para el servicio que brindan, y estén totalmente separados dentro del predio.Asimismo, se debe contar con planos del inmueble a efectos de que este sirva para señalar al personal del IMSS, la superficie y la división que corresponde a cada empresa

La contratista debe clasificarse igual que la clase de su cliente, a pesar de tener diferentes domicilios, toda vez que los trabajadores realizan sus actividades en el centro de trabajo del segundo
Como se apuntó, la clasificación es respecto a los procesos productivos iniciales, intermedios y finales del patrón.
Por lo tanto, si una empresa contrata a un contratista de subcontratación especializa, es para obtener un servicio que no forma parte de su objeto o actividad económica preponderante; por ello, los empleados afectos a esta subcontratación no van a llevar a cabo tareas que impliquen el mismo peligro al que están expuestos los colaboradores del beneficiario (salvo, como se apuntó, las cuestiones ambientales).
Además, es ilógico este criterio, porque qué pasa si el beneficiario tiene la clase II, y la del usuario III, sería desafortunado que el contratista cubriera las cuotas con una prima menor a la que realmente le corresponde.
Aquí lo recomendable es que:
  • el patrón de las personas que realizan las actividades especializadas les comunique y capacite (con medios propios) sobre: los peligros profesionales específicos del puesto de trabajo y las medidas de protección y prevención asociadas, e instrucciones laborales. Por ejemplo, lugar y forma en cómo se desarrolla, limitaciones, y a las tareas a desempeñar (entregándoles órdenes concretas para las distintas fases del proceso o para aspectos críticos del mismo)
  • la empresa beneficiaria no encomiende a los subordinados tareas no comprendidas en la descripción de los puestos de trabajo, ni las que no hubiesen sido contratadas, y
  • el contratista y el contratante coordinen esfuerzos con el fin de garantizar una protección adecuada de la seguridad y salud de los empleados puestos a disposición, y verifiquen que únicamente realicen la función para la cual fueron requeridos, y se les prohíba estar en lugares distintos a los designados

Es de precisarse, que las dos primeras posturas del Instituto dejan de observar que al ser personas morales distintas, si bien coinciden en el domicilio, también que cada compañía tiene una personalidad jurídica propia, por lo que no se les puede dar un trato igualitario por compartir ubicación, siempre y cuando cada realicen sus actividades con sus propios medios; pues con ello se estaría transgrediendo el derecho a la personalidad jurídica que tienen las sociedades. Dicha garantía está contemplada en diversos convenios internacionales, a saber, artículos:

  • 6o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos
  • 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
  • 3o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

No es óbice que los derechos humanos son inherentes a las personas físicas, pero también es de precisarse que los criterios judiciales han señalado que las morales también gozan de ellos, siempre y cuando les aplique, esto se corrobora con la jurisprudencia y tesis aislada tituladas:

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Conclusión

Para una correcta clasificación en el SRT es necesario considerar todos los procesos (iniciales, intermedios y finales) de la actividad a desempeñar por el empresario y si este brinda distintos servicios de subcontratación especializada, está constreñido a registrarse con la prima de siniestralidad más alta.

Por otra parte, de darse el supuesto de que en un mismo domicilio coincida la ubicación del prestador de servicios especializados y el cliente, esto no amerita que se les clasifique en la misma hipótesis, porque son personas con personalidad jurídica propia y los trabajadores no tienen el mismo grado de siniestralidad.

En otro orden de ideas, en caso de que el IMSS envíe una carta invitación solicitando a los empresarios una reclasificación en el SRT, al no ser una resolución definitiva, no es necesario atenderlo, pero es indispensable revisar que la elección en dicho seguro sea idónea.

Además, es indispensable que las empresas conserven todo tipo de documentos donde se pueda acreditar el tipo de actividades desempeñadas, así como el plano del inmueble donde se ubican, y las facturas de las máquinas o herramientas empleadas para llevar a cabo el servicio especializado y así poder acreditar que si bien dos o más personas físicas o morales se encuentran dentro del mismo predio, ello no implica que se les deba considerar como una sola unidad de riesgo.

Cabe precisar que si el IMSS llega a rectificar la clasificación que se tenga en el SRT y esta sea improcedente, deberá impugnarse a través de un:

  • recurso de inconformidad, ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente al domicilio de su registro patronal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva (arts. 294, LSS y 6o., Reglamento del Recurso de Inconformidad)
  • juicio contencioso administrativo (de nulidad) ante el TFJA por la vía ordinaria, ya que no existe una cuantía a combatir, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada (arts. 295, LSS y 13, fracc. I, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), o
  • escrito de desacuerdo, el cual se presenta ante la autoridad emisora de la resolución —Oficina de Clasificación de Empresas de la subdelegación correspondiente al domicilio de su registro patronal—, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que esta surtió efectos; siempre y cuando, no se hubiese interpuesto ninguno de los medios de defensa mencionados (art. 41, RACERF)