Como uno de nuestros empleados sufrió un accidente laboral, el IMSS le expidió varios certificados de incapacidad temporal para el trabajo; pero le negó el pago del subsidio argumentando que como disfruta de una pensión de vejez, no puede brindarle ambas prerrogativas. Qué nos pueden comentar al respecto
En términos del artículo 123, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), los patrones son responsables de los accidentes y de las enfermedades profesionales que sufran sus colaboradores; de ahí que deben cubrirles las indemnizaciones previstas en el ordenamiento laboral, como el pago íntegro del salario que dejen de percibir mientras subsista la imposibilidad de brindar el servicio (incapacidad temporal) —art. 491, LFT—.
No obstante, en el momento en que las empresas afilian a su personal en el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS), el Instituto las subroga en el cumplimiento de esas obligaciones y se encarga de brindar a los asegurados y a sus beneficiarios, las prestaciones a que tengan derecho, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la LSS y en sus reglamentos (arts. 8o. y 53, LSS).
En el caso del Seguro de Riesgos de Trabajo (SRT), basta con que los siniestrados posean la calidad de subordinados y el IMSS califique el percance como una consecuencia de un accidente o una enfermedad laboral (arts. 12, fracc. I; 41; 57 y 58, fracc. I, LSS).
Como se aprecia, no importa si el empleado objeto de su consulta goza o no de una pensión por vejez para ser sujeto de aseguramiento, porque no existe una disposición expresa que lo prohíba; únicamente se les exime del pago de las contribuciones de los gastos médicos para pensionados del Seguro de Enfermedades y Maternidad y de las del Seguro de Invalidez y Vida.
Por lo tanto, se guarda una simetría contributiva con el pago de las cuotas patronales del SRT a cambio de que dicho Instituto los subrogue a ustedes en sus cargas laborales, en este caso, la entrega del salario por el tiempo que dure la incapacidad temporal —subsidio— (arts. 25, segundo párrafo y 196, LSS).
Tan es así que, la LSS tampoco prevé como causal de suspensión del pago de la pensión por vejez, recibir un subsidio de incapacidad temporal; por ende, aplica el principio jurídico, “lo que no está jurídicamente prohibido, está permitido”.
En consecuencia, su colaborador sí tiene derecho al pago de un subsidio equivalente al 100 % de su salario base de cotización (SBC) hasta por 52 semanas —posteriormente debe emitirse su alta médica, si está en condiciones de trabajar o el dictamen de incapacidad permanente total o parcial si existen secuelas— y a recibir la cuantía de su pensión por vejez (arts. 58, fracc. I, LSS y 30 del Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS).
Por consiguiente, lo procedente es que el afectado promueva un juicio laboral —conflicto individual de seguridad social— ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o Tribunal Laboral Federal, según corresponda, para reclamar el pago del subsidio. Tiene un lapso de dos años para hacerlo (arts. 295 y 300, último párrafo, LSS).
También, existe la posibilidad de que su trabajador promueva un juicio de amparo indirecto ante el Juzgado de Distrito en materia laboral con jurisdicción en el territorio donde se ubica la Unidad de Medicina Familiar del asegurado, solicitando el cese de la omisión de pago del subsidio; ya que necesita las prestaciones económicas para subsistir, porque al tener una lesión orgánica o perturbación funcional, no puede laborar y eso le impide obtener un salario; lo cual lo coloca en situación de vulnerabilidad que se agrava por estar en la etapa de la senectud (arts. 5o., fracc. II, primer párrafo; 35, 37 y 61, fracc. XX, Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM).