¿Cuándo se quebrantan los derechos fundamentales?

Corresponde a la autoridad adoptar las medidas pertinentes que permitan o garanticen la coexistencia de prerrogativas convergentes

COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LIBERTAD DE TRABAJO Y LIBRE CIRCULACIÓN. SE VIOLAN DICHAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SI LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA DE MANERA OMISIVA TOLERA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES POR UN TERCERO (PARTICULAR) QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY LE SON EXCLUSIVAS DE ELLA. Por disposición expresa del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el 10 de junio de 2011, corresponde al Estado garantizar y salvaguardar a los individuos el libre ejercicio de las prerrogativas consagradas como garantías individuales de todo gobernado, por lo que el retardo, omisión o incumplimiento de estos deberes por las autoridades puede dar lugar a la existencia de vulneración de aquellas, de tal suerte que el ejercicio oportuno de las obligaciones de las autoridades para mantener el orden público constituye una garantía individual de los gobernados. En este sentido, los derechos de protección de las referidas garantías son derechos constitucionales encaminados a que el Estado organice y maneje el orden público de una determinada manera por lo que respecta a la relación recíproca de sujetos jurídicos iguales, por lo que si el Estado no evita las intervenciones de los particulares sin sustento legal en bienes protegidos, entonces las permite. Así, las libertades fundamentales en un entorno social no se eliminan o se excluyen entre sí, de tal suerte que corresponde a la autoridad adoptar las medidas pertinentes que permitan o garanticen la coexistencia de prerrogativas convergentes; pues de no entenderse así, se llegaría a la ilógica conclusión de que las libertades fundamentales consagradas en un orden jurídico nacional son de diverso nivel jerárquico y que, por virtud de ello, unas tienen preeminencia sobre otras, cuando lo que debe procurarse es el prudente equilibrio de las libertades fundamentales concurrentes a fin de que todas incidan en la esfera jurídica de los gobernados con el deliberado propósito no sólo del respeto al Estado social, humanista, solidario y democrático. En este orden de ideas, si el quejoso en su demanda de amparo se duele de que las autoridades competentes en la materia han sido omisas en garantizarle el libre ejercicio de las prerrogativas constitucionales de libertad de trabajo y de libre circulación las cuales se encuentran tuteladas en el título concesión para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, toda vez que aquéllas toleran el ejercicio por parte de un tercero (particular) de actividades que, por disposición legal, son exclusivas de ellas, resulta evidente que se actualiza una violación a sus derechos fundamentales, pues ello denota la falta de intervención de las referidas autoridades a fin de evitar la citada transgresión, es decir, se trata de una violación directa a la Norma Fundamental por las autoridades responsables e indirecta por el particular. Luego, es inconcuso que cuando se dice que los derechos fundamentales entran en conflicto, lo que de verdad se expresa es que las obligaciones de éstos son incompatibles entre sí, de manera que así es como se presenta la colisión de aquéllos, lo que a su vez correlativamente tiene frente a sí a las obligaciones cuya titularidad tiene a un sujeto determinado: el Estado; además a otro sujeto indeterminado: cualquier gobernado que se ubique en el supuesto fáctico de vulneración de alguno de aquellos derechos fundamentales y, si bien la colisión de éstos se presenta en dos formas: a) una interna; y b) otra externa, lo cierto es que no hay derechos fundamentales de primera o de segunda sino de igual jerarquía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 382/2008. Rosendo Castillo Valdovinos. 13 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Juan Carlos Sierra Zenteno.

Registro digital: 160246.