INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, NUEVO MODELO DE ORIGINACIÓN T1000. ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA, AL MODIFICAR UNO DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER UN CRÉDITO DE VIVIENDA Y, POR ENDE, ALTERAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL GOBERNADO CON SU SOLA ENTRADA EN VIGOR, IMPONIENDO UN PUNTAJE MÍNIMO PARA ACCEDER A UN DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL.
Hechos: En la vía de amparo indirecto, la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del nuevo modelo de originación T1000, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que incrementa el puntaje para acceder a un crédito de vivienda; el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio, al estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que esa disposición no causaba perjuicio a la peticionaria por su sola entrada en vigor, sino que requería de un acto concreto de aplicación para afectar su esfera jurídica.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado considera que el nuevo modelo de originación T1000, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es de naturaleza autoaplicativa ya que por su sola entrada en vigor causa perjuicio a la quejosa, al modificar uno de los requisitos para obtener un crédito de vivienda, relativo al incremento del puntaje mínimo para acceder a ese beneficio, por lo que su situación jurídica fue alterada desde el momento en que entró en vigor esa disposición.
Justificación: El nuevo modelo de originación T1000, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, prevé un nuevo sistema de puntaje mínimo para acceder a un crédito de vivienda; por ende, con su sola entrada en vigor modifica las condiciones de acceso a un derecho de rango constitucional, como lo es el de acceder a una vivienda cómoda e higiénica, a través de un sistema de financiamiento que permita otorgar crédito barato y suficiente para adquirirla, tal y como lo dispone el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional; de modo que para la actualización de la hipótesis normativa que contempla (contar con mil ochenta –1,080– puntos como mínimo), no se requiere un acto concreto de aplicación, sino que al disponer en forma expresa la imposición de uno de los requisitos, modifica las condiciones y, por ende, el acceso a ese beneficio, al cambiar automáticamente una de las reglas para ello; por tanto, para que el particular esté obligado a observar su contenido y acatarlo, no se requiere que despliegue una conducta determinada, esto es, un acto de carácter administrativo o jurisdiccional, sino que constituye en sí misma una imposición de observancia obligatoria, que no necesita condición alguna para actualizar su observancia. Sin que tampoco se requiera, para la actualización del supuesto jurídico que contempla la norma impugnada, la intervención de alguna autoridad, sino que basta que entre en vigor el imperativo de ésta para que el particular no pueda dejar de cumplirla, siendo así la actividad de la autoridad meramente pasiva para la realización del mandato de observancia general ahí contenido, pues inclusive, la autoridad carece de margen de interpretación, sino que debe acatarlo en sus términos, esto es, exigir justamente el puntaje mínimo previsto por la norma impugnada; de ahí que con la sola entrada en vigor del acto reclamado, la situación jurídica concreta de la quejosa es modificada.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 72/2021. 13 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretario: José de Jesús González Montes.
Registro digital: 2024880.