PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS SEÑALADAS COMO EXCEPCIÓN A LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN EL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUYEN LAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y LAS ESTABLECIDAS EN CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS LEY.
Hechos: En un procedimiento especial de declaración de beneficiarios, la cónyuge del jubilado fallecido reclamó, entre otras prestaciones, el pago de los gastos funerarios. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales determinó que la actora debía agotar el procedimiento de conciliación prejudicial, en tanto que las prestaciones de seguridad social enunciadas en la fracción III del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo se refieren propiamente al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social y no así a prerrogativas extralegales previstas en contratos colectivos de trabajo y, por ende, para el pago de los gastos funerarios pactados en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos (Pemex), bienio 2019-2021, debía agotarse el procedimiento de conciliación prejudicial, por tratarse de una prestación contractual.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las prestaciones de seguridad social señaladas como excepción a la conciliación prejudicial en el artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, incluyen las previstas en la Ley del Seguro Social y las establecidas en contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
Justificación: Lo anterior es así, pues los artículos 2 y 3 de la Ley de Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo señalan que las prestaciones en materia de seguridad social son aquellas que tienen por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión, las cuales pueden provenir de diversas fuentes, a saber: a) de los seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); y, b) las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos ley que contengan beneficios en esa materia. Así, las prestaciones referidas en la fracción III del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, deben delimitarse atendiendo al objeto de la acción y no a la fuente de la prestación, pues si bien las excepciones son de estricta aplicación, tal hipótesis fue redactada de manera genérica; esto es, sin hacer referencia a la fuente de la obligación, por lo que si el legislador no distinguió, tampoco lo tiene que hacer el juzgador; al contrario, el legislador se refirió a prestaciones de seguridad social, concepto que atiende únicamente al objetivo de la acción y no a su fuente, pues una interpretación diferente redundaría en una carga adicional al trabajador o a sus beneficiarios, que viola el principio de igualdad, en virtud de que si no están sujetos al régimen obligatorio que consigna la Ley del Seguro Social se les impondría la obligación de agotar la instancia conciliatoria y, por el contrario, si lo están se les dispense, lo cual no es acorde con el artículo 1o. constitucional, en tanto que tal circunstancia se basaría en una distinción injustificada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo directo 613/2021. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Domingo González García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Yaneth Visuett Castañeda.
Registro digital: 2024810.