IMSS. CAPITAL CONSTITUTIVO. PARA FINCARLO, ES NECESARIO QUE AL INICIAR LA ATENCIÓN MÉDICA DEL ASEGURADO O BENEFICIARIO, EL INSTITUTO DETERMINE EL DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO REQUERIDO, DURACIÓN, TIPO Y NÚMERO DE PRESTACIONES EN ESPECIE A OTORGAR, ASÍ COMO LAS SECUELAS ORGÁNICAS Y FUNCIONALES DERIVADAS DEL SINIESTRO,
Antecedentes.
El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) fincó un capital constitutivo, el cual consiste en la cantidad en dinero que determina a cargo del patrón para cubrir el monto de las prestaciones otorgadas o que se deben otorgar, en especie o en dinero, a un trabajador o a sus familiares, cuando éste no haya sido registrado en el seguro social o lo haya sido con un salario inferior al realmente percibido, a una persona moral, con fundamento en el artículo 79 de la Ley del Seguro Social (LSS), señalando que una de sus personas trabajadoras había sufrido un riesgo de trabajo posterior a su alta ante el referido Instituto, es decir, que la presentación del aviso por parte del patrón fue posterior al siniestro sufrido, por lo que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), promovió juicio contencioso administrativo en favor de la persona moral contribuyente.
Argumentos de defensa considerados en la sentencia.
Es ilegal la cédula de liquidación de capitales constitutivos al encontrarse viciada de origen, en virtud de que se dictó en contravención al artículo 79, segundo párrafo de la LSS, que dispone que al iniciar la atención del asegurado o beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, el Instituto establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido, especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro, sin embargo, en el caso en concreto, no se advierte que el IMSS hubiese cumplido con dicha obligación al inicio de la atención que originó la resolución controvertida.
Criterio jurisdiccional obtenido por Prodecon en juicio de nulidad.
El Órgano Jurisdiccional resolvió que al iniciar la atención de la asegurada, el IMSS se encontraba constreñido a determinar el diagnóstico y tratamiento requerido, especificando su duración, tipo y número de prestaciones en especie a otorgar, secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y el importe de dichas prestaciones, a efecto de determinar el capital constitutivo correspondiente, sin embargo, la autoridad fue omisa en acreditar que al inicio de la atención médica de la trabajadora, hubiese determinado los rubros que exige el artículo 79 de la LSS, resultando procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución determinante del capital constitutivo, ya que si bien se trata de una violación formal, no se puede exigir al Instituto el cumplimiento a los extremos referidos, al ser imposible retrotraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron al momento del siniestro ocurrido a la asegurada y su atención médica.
Criterio Prodecon: 51/2022.